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Refiere que el Auto de Vista impugnado al no haber resuelto su apelación restringida le privó del derecho a la defensa contenido en los arts. 8 y 9 del CPP; al respecto, cita el Auto Supremo 8/2007 relacionado al pronunciamiento que debe existir sobre todos los puntos apelados, pues en contrario el Tribunal de alzada se hubiese pronunciado sobre un aspecto no apelado (falta de notificación), incurriendo en una actuación infra petita, constituyendo una actuación inadmisible a la luz del entendimiento de los Autos Supremos 87/2005 y 141 de 22 de abril de 2006, que establecen que el Tribunal de alzada debe cumplir con el mandato del art. 398 del CPP
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