POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
En consecuencia, si bien la competencia que inicialmente fue prevista por el art. 70 de la Ley Nº 2341 en concordancia con el art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la Sala Plena de la extinta Corte Suprema actual Tribunal Supremo de Justicia, ante la existencia de la Ley Nº 620, ahora corresponde a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en este caso, teniendo en cuenta que la resolución que dio inicio a la impugnación administrativa fue emitida por el Director Departamental de Educación La Paz, por lo que el conocimiento y resolución de la presente demanda debe estar a cargo de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sin efecto los proveídos de subsanación de 13 de mayo (fs. 1063) y el de admisión 17 de junio, ambos de 2015 (fs. 1066), DECLINA COMPETENCIA ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien al momento de conocer la causa, deberá tomar en cuenta la presentación inicial de la demanda a efectos del cómputo del plazo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el cambio normativo no puede desde ningún punto de vista restringir derechos
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sin efecto los proveídos de subsanación de 13 de mayo (fs. 1063) y el de admisión 17 de junio, ambos de 2015 (fs. 1066), DECLINA COMPETENCIA ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien al momento de conocer la causa, deberá tomar en cuenta la presentación inicial de la demanda a efectos del cómputo del plazo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el cambio normativo no puede desde ningún punto de vista restringir derechos
- Expediente: 122/2015
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, de la revisión de obrados se evidencia que, Alfredo Hernán Jaimes Justiniano
- CONSIDERANDO II: Del contenido de la demanda que cursa de fs
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
