Asimismo con relación a la aplicación de la multa o sanción del 30% adicional de
Asimismo con relación a la aplicación de la multa o sanción del 30% adicional de la liquidación en franca violación del parágrafo II del art. 9no. del D.S. Nº 28699 de fecha 1 de mayo de 2006, norma que fuera aplicada erróneamente con lo determinado por el art. 12 de dicho Decreto Supremo, incumplimiento al art. 59 numeral 1) de la Ley 2028 (Ley de Municipalidades), motivo por el que no corresponde aplicar la Ley General del Trabajo por ser la actora una ex servidora pública, conforme sale de los contratos suscritos de fs. 65 a 81, fs. 126 a 141 en copias legalizadas y que merecen fe al tenor del art. 1.311 del Código Civil; sobre este punto, conforme la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, a través del A.S. Nº 139 de la Sala Social Primera, de 13 de mayo de 2011, se señaló que: "La Ley Nº 2028 (Ley de Municipalidades), la misma que entró en vigencia el 28 de octubre de 1999 y en referencia a los servidores públicos y otros empleados municipales a través de su art. 59, reconoció tres categorías: 1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal...; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público...; 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la presentación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo”, así también es preciso manifestar que de conformidad a lo establecido por el art. 33 de la Constitución Política del Estado (1967) vigente en ese momento, se tiene que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.”, norma concordante con el art. 123 de la actual Constitución Política del Estado que refiere: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.”. Asimismo, el art. 81 de la Constitución Política del Estado de 1967 dispone que: “La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley.”, y el art. 164 parágrafo II de la actual Carta Política del Estado señala que: “La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.” Por lo que en base a la normativa y fundamentos expresados, los actuados procesales y la prueba producida por las partes, se evidencia que la actora se encuentra comprendida dentro del ámbito de las disposiciones laborales, por consiguiente al no ser la ley retroactiva sino sólo en los casos que favorezcan al reo o al trabajador y que se disponga así expresamente, corresponde la cancelación de los derechos sociales demandados por la actora, y consiguiente multa impuesta en conformidad del art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006
- Auto Supremo Nº 179/2015-L
- Expediente: LPZ. 597/2010
- En grado de apelación, deducido por la entidad demandada de fs
- Que, contra el referido auto de vista, la H
- Asimismo con relación a la aplicación de la multa o sanción del 30% adicional de
- Que, en este marco legal, habiendo el tribunal de alzada, obrado sin incurrir en las
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
