Auto Supremo AS/0202/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0202/2015

Fecha: 09-Jul-2015

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su

Concluyó solicitando a éste Tribunal Supremo de Justicia case el auto recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes e improbada la excepción de prescripción, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene lo siguiente:
En cuanto a la controversia traída en casación, que versa sobre transgresión por el tribunal ad quem de los arts. 4 de la LGT, 3.g) del CPT, 46, 48, 123 de la CPE y 397 del CPC, en razón a que, el a quo aplicó incorrectamente los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), con relación a la prescripción de los beneficios sociales; al respecto, corresponde señalar que la ex Corte Suprema de Justicia como éste Tribunal Supremo de Justicia, ante situaciones similares sobre la no aplicación de la prescripción prevista en los arts. 120 de la LGT y 163 de su DR-LGT, con relación a lo establecido por los arts. 48 y 123 de la CPE, estableció la línea jurisprudencial a través de los Autos Supremos Nº 7 de 1 de febrero de 2013, 085 de 10 de abril 2012, 224 de 3 de julio de 2012 y 379 de 28 de septiembre del 2012, 266 de 12 de agosto de 2010 y 535 de 10 de diciembre ambos del 2010, entre otros, señalando en lo más sobresaliente: “…conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 48 de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles..."; es decir, que por mandato de la Ley suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual lo señala el parágrafo II de su art. 410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, por lo que existiendo contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; aclarando, que en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la irretroactividad de la ley”.
Bajo ese marco, de la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que el actor Francisco Espinoza, prestó servicios en Industrias Agrícolas de Bermejo, dependiente de la Ex Prefectura del Departamento ahora Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, desde el 05 de mayo de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991, relación laboral que no fue negada por la parte demandada, empero de los datos del proceso se advierte que la demandante presentó su demanda reclamando el pago de sus beneficios sociales el 23 de septiembre del 2011, es decir después de 15 años, según el cargo de recepción de fs. 19 de obrados, no existiendo prueba alguna que respalde fehacientemente o que haga suponer que existieron actos que interrumpieron la prescripción antes de los dos años, previstos para reclamar por el art. 120 de la LGT, computables a partir de la desvinculación laboral, toda vez que de antecedentes se tiene que hizo el reclamo a través de la interposición de la demanda del pago de bono de antigüedad, el año 2006, habiendo transcurrido en consecuencia como se dijo más de 15 años desde la desvinculación laboral.
En ese sentido, corresponde definir a la prescripción liberatoria que consiste en la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inactividad de su titular durante el lapso señalado por ley. Ante lo cual, la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al merecedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, dejando claro que son dos los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) el transcurso del término legal establecido y b) la inacción o silencio voluntario del merecedor durante ese plazo, que en el caso de análisis a la fecha de presentación de la demanda, transcurrió más de 15 años, consecuentemente el plazo previsto por ley se encontraba caducado superabundantemente y mucho antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, que evidentemente velando por los derechos del trabajador o trabajadora refiere que los derechos laborales son imprescriptibles, contradiciendo al art. 120 de la LGT, que establece: “ las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”, concordante con el art. 163 de su DR-LGT. Sin embargo, como se señaló supra, que cuando los derechos no fueron reclamados en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado y dentro del plazo previsto por la norma sustantiva, operó la prescripción como acertadamente han determinado los de grado al declarar improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción, realizando una correcta, adecuada y razonable valoración de los antecedentes del caso, quedando por tanto claramente establecido que no está permitido alegar derechos laborales en cualquier momento, sino que los mismos deben adecuarse a las normas vigentes, porque otra cosa sería, que si la desvinculación laboral hubiese ocurrido después de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, caso en el cual, impera la imprescriptibilidad de los derechos laborales, sobre la norma especial que prevé el plazo para la prescripción, interpretación que no se acomoda al caso de autos, en el que los derechos pretendidos nacieron y prescribieron en vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada.
Consiguientemente, por los fundamentos expuestos, se concluye que no es evidente lo denunciado por la recurrente, correspondiendo resolver el recurso de casación en el fondo, conforme a los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por permisión del art. 252 del CPT