Auto Supremo AS/0501/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0501/2015-RA

Fecha: 20-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 501/2015-RA
Sucre, 20 de julio de 2015

Expediente: Cochabamba 37/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Crisologo Rojas López y otros
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2015, cursante de fs. 394 a 396 vta., Crisologo Rojas López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2014 de fs. 359 a 369 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra el recurrente, Jhonny López Arauco y Marcelo Ramos Velásquez por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 33/2012 de 13 de diciembre (fs. 241 a 248 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, declaró a Crisologo Rojas López, Marcelo Ramos Velásquez y Jhonny López Arauco, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al 33. m) de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de diez años de presidio, además de 200 días multa a razón de diez centavos por día y costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Crisologo Rojas López y Jhonny López Araujo, formularon recursos de apelación restringida (fs. 261 a 262 y 269 a 271 vta. respectivamente), resueltos por Auto de Vista de 18 de diciembre de 2014 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte los citados recursos y dicto nueva Sentencia, declarando a Crisologo Rojas López, Marcelo Ramos Velásquez y Jhonny López Arauco, co-autores de la comisión del delito de Transporte de Sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de ocho años de presidio, mas multa de 200 días a razón de bs. 1.- por día.

c) El 10 de marzo de 2015 (fs. 370), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia, errónea aplicación de la ley sustantiva, porque se dictó Sentencia sin prueba y en base a simples conjeturas y hechos no existentes, los cuales no fueron demostrados en juicio; señalando que en el proceso no se demostró su participación, que haya existido sustancias controladas porque la pericia de la supuesta prueba se habría realizado sin la presencia de su abogado siendo incorporada la misma al proceso de manera ilegalmente, que no existe prueba testifical que demuestre su participación, o de qué manera su persona habría cometido el delito, en definitiva no se habría individualizado quienes fueron los presuntos autores de los hechos delictivos acusados; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 405 de 15 de octubre de 2002, 468 de 19 de septiembre de 2001, 442 de 15 de octubre de 2005, 445 de 14 de noviembre de 2005, 236 de 7 de marzo de 2007, 223 de 21 de junio de 2008, 527 de 17 de noviembre de 2006, 118 de 08 de marzo de 2003, 320 de 14 de junio de 2003, 401 de 18 de agosto de 2010, 69 03 de febrero de 2003 y 82 de 04 de febrero de 2003.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 10 de marzo de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 13 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, se observa que el recurrente en su recurso de casación, se limitó a observar la Sentencia condenatoria, sin tomar en cuenta que conforme lo dispuesto por el art. 416 del CPP., el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista en cuanto a la forma de resolución de los motivos de apelación restringida; por otro lado, tomando en cuenta que los motivos que alega nacieron con la emisión de la Sentencia, el recurrente debió invocar los precedentes a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, por lo que al no haberlo hecho, su invocación en casación resulta extemporánea; por lo expuesto, el motivo de casación deviene en inadmisible por incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 416 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Crisologo Rojas López, de fs. 394 a 396 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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