Auto Supremo AS/0559/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0559/2015-L

Fecha: 15-Jul-2015

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN


CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De los antecedentes procesales que informan el proceso, remitida ante éste Supremo Tribunal de justicia en fotocopias legalizadas, se tiene que el recurrente acusa en casación un solo punto tendiente a cuestionar que las fotocopias simples del testimonio 146/2006 adjunto a fs. 54 a 58, donde supuestamente constaría el domicilio legal de SANINCO S.R.L y otras pruebas carecerían de valor legal probatorio como lo determina el art. 1311 del C.C., por lo que el proceso debió sustanciarse donde se encuentra el domicilio del demandado en la ciudad de Oruro o en su caso donde se suscribió el documento de anticipo de legitima; al respecto corresponde señalar que conforme dispone el art. 346 num. 2) del CPC, es deber del demandado “pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda, pues, su silencio, evasivas o negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos”, precepto normativo que es concordante con el art. 1311 del Código Civil que prevé que las copias de documentos originales, hacen la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente.
En Autos, si bien el testimonio 146/2006 y el certificado de registro de comercio cursantes de fs. 54 a 59 no se encuentran legalizadas, no es menos evidente que el demandado no observó o cuestiono este aspecto, ni objetó su veracidad, una vez presentada dicha prueba por la actora, enfocándose el demandado a presentar el memorial de fs. 60 y vta., solicitando se dicte Resolución e interponiendo recurso de apelación al Auto de 8 de septiembre de 2007 (fs.68) que resolvió su incidente de nulidad, consiguientemente consintió en la forma en que dicha prueba fue presentada por la demandante, y en su valor probatorio. En este entendido, el rechazo por parte de los de instancia a la declinatoria de competencia planteado por el demandado en razón a que el art. 10 numeral 3 inc. a) del C.P.C., que dispone: “En las sucesiones, será juez competente, el del lugar del ultimo domicilio del causante o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.”, y siendo que las cuestiones demandadas son de naturaleza sucesoria, por la prueba analizada supra se tiene que el domicilio de la empresa SANINCO S.R.L que resulta el bien sucesorio en cuestión, tiene domicilio en la ciudad de Cochabamba; es correcto. Por lo que, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil