Auto Supremo AS/0585/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0585/2015-RA-L

Fecha: 17-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 585/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015

Expediente : Santa Cruz 87/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Lidia Cuellar Onarry
Delitos : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de julio de 2011, cursante de fs. 276 a 277, Lidia Cuellar Onarry, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 83 de 11 de marzo de 2011, de fs. 268 a 270, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado en el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 159 a 161), una vez desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, por Sentencia 53 de 1 de noviembre de 2010 (fs. 239 a 244), el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a la imputada Lidia Cuellar Onary, autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado en el art. 337 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión a cumplir en Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola) de la referida ciudad, más costas y daños a ser calificados en ejecución de sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Lidia Cuellar Onary formuló recurso de apelación restringida (fs. 257 a 259), resuelto por Auto de Vista 83 de 11 de marzo de 2011 (fs. 268 a 270), que declaró admisible e improcedente el recurso.

c) Notificada la recurrente con el citado Auto de Vista el 12 de julio de 2011 (fs. 271), interpuso recurso de casación el 14 del citado mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los argumentos expuestos en el recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Señala que la Sentencia apelada se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o que fueron incorporados por su lectura en violación a las normas, adoleciendo la misma de defectos “por violar principios y garantías constitucionales esenciales” (sic).

2) Refiere que el Auto de Vista carece de fundamento, puesto que en su segundo y tercer considerando menciona que en la Sentencia apelada en los fundamentos de hecho, no habrían acreditado el derecho propietario sobre el bien con algún documento idóneo, calificando erróneamente el tipo de penal de Estelionato por el cual fue condenada, basándose únicamente en la declaración testifical de dos funcionarios policiales, que son simples investigadores del hecho y fueron al juicio a replicar lo escuchado por los supuestos testigos y víctimas, siendo esta prueba ilegalmente introducida a juicio “cumpliendo lo que establece el Art. 307 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal” (sic).

Finalmente solicita: “ANULAR TOTALMENTE LA SENTENCIA Y SE DISPONGA LA REPOSICION DEL JUICIO POR OTRO TRIBUNAL” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días y conforme al tercer párrafo del art. 130 de la referida Ley Adjetiva Penal, empieza a correr a partir del día siguiente hábil de practicada la notificación con la resolución recurrida. En autos, se constata que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de julio de 2011 e interpuso su recurso de casación el 14 del citado mes y año, ante la misma Sala Penal; cumpliendo de esta manera, con la interposición de su recurso de casación dentro del plazo legal.

Con relación a los dos motivos alegados por la recurrente, no cumplen con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; es decir, no invocó precedentes contradictorios refiriendo la presunta contradicción que existiría entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes, falencia procesal que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal; por otra parte, simplemente mencionó que se violaron “principios y garantías constitucionales esenciales” (sic); sin embargo, no refiere qué principios o garantías constitucionales fueron presuntamente vulnerados y su connotación constitucional y su incidencia con el fallo impugnado; en consecuencia, el recurso deviene en inadmisible

Es preciso aclarar que la sola denuncia de lesión a sus derechos o garantías constitucionales, sin concretar ninguno, ni explicar de qué modo habrían sido vulnerados, tampoco permite la admisibilidad excepcional, en aplicación a los criterios de flexibilización previstos en el acápite IV del presente Auto Supremo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lidia Cuellar Onarry, cursante de fs. 276 a 277.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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