TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 593/2015-RA
Sucre, 11 de septiembre de 2015
Expediente: La Paz 118/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Lucila Bustillos Loza
Delito: Falsedad ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de julio de 2015, cursante de fs. 557 a 560, Lucila Bustillos Loza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15/2015 de 17 de marzo, de fs. 553 a 554 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Bustillos Jove contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 10/2014 de 29 de octubre (fs. 505 a 512), el Tribunal Séptimo de Sentencia y Juez de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador) del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lucila Bustillos Loza, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños, perjuicios y costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada, formuló recurso de apelación restringida (fs. 529 a 534), resuelto por el Auto de Vista 15/2015 de 17 de marzo (fs. 553 a 554 vta.) emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada.
c) El 29 de junio de 2015 (fs. 555), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 3 de julio del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, fue emitido sin la debida fundamentación, en franca vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, como son el derecho a recurrir, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, reconocidos por los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y plasmados en los arts. 394 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que además constituye un defecto absoluto inconvalidable. Continúa señalando que el argumento que utilizó el Tribunal de alzada, para rechazar su recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmar la sentencia apelada, fue que el mismo no se presentó debidamente fundamentado, conclusión que a decir de la recurrente, no tiene sustento, tampoco valoró que se le había declarado absuelta por los delitos endilgados, situación que demostraba que había “incongruencia entre los hombres de derecho que son los JUECES TÉCNICOS” por cuanto uno de ellos y dos Jueces Ciudadanos declararon que era autora de los delitos edilgados; de igual manera omitió resolver los fundamentos de su recurso.
Cita las Sentencias Constitucionales 075/2002, 1369/2001 y 1365/2005 de 31 de octubre referidas al deber de fundamentación de las resoluciones e invoca, como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre y 5/2007 de 26 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso
indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 29 de junio de 2015, fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista impugnado y el 3 de julio del mismo año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que la recurrente denuncia, la violación de los arts. 115, 180 de la CPE, 394 y 124 del CPP, porque el Tribunal de alzada no se habría pronunciado de manera fundamentada sobre todos los puntos observados en su apelación restringida, situación que a su criterio constituiría defecto absoluto, por contravenir el principio de presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso; además, cita como precedente contradictorio los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre y 5/2007 de 26 de enero, enfatizando como contradicción que en el presente caso el Tribunal de alzada no efectuó una fundamentación suficiente, expresa y específica de cada punto planteada en apelación; en consecuencia, al observarse el cumplimiento de las previsiones del art. 416 del CPP, corresponde el análisis de fondo del presente motivo.
Se deja constancia que la labor de contraste no abarcará las Sentencias Constitucionales citadas en el recurso, al no constituir un precedente contradictorio conforme lo ha establecido de manera reiterada por este Tribunal.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lucila Bustillos Loza, de fs. 557 a 560; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 593/2015-RA
Sucre, 11 de septiembre de 2015
Expediente: La Paz 118/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Lucila Bustillos Loza
Delito: Falsedad ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de julio de 2015, cursante de fs. 557 a 560, Lucila Bustillos Loza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15/2015 de 17 de marzo, de fs. 553 a 554 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Bustillos Jove contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 10/2014 de 29 de octubre (fs. 505 a 512), el Tribunal Séptimo de Sentencia y Juez de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador) del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lucila Bustillos Loza, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños, perjuicios y costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada, formuló recurso de apelación restringida (fs. 529 a 534), resuelto por el Auto de Vista 15/2015 de 17 de marzo (fs. 553 a 554 vta.) emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada.
c) El 29 de junio de 2015 (fs. 555), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 3 de julio del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, fue emitido sin la debida fundamentación, en franca vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, como son el derecho a recurrir, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, reconocidos por los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y plasmados en los arts. 394 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que además constituye un defecto absoluto inconvalidable. Continúa señalando que el argumento que utilizó el Tribunal de alzada, para rechazar su recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmar la sentencia apelada, fue que el mismo no se presentó debidamente fundamentado, conclusión que a decir de la recurrente, no tiene sustento, tampoco valoró que se le había declarado absuelta por los delitos endilgados, situación que demostraba que había “incongruencia entre los hombres de derecho que son los JUECES TÉCNICOS” por cuanto uno de ellos y dos Jueces Ciudadanos declararon que era autora de los delitos edilgados; de igual manera omitió resolver los fundamentos de su recurso.
Cita las Sentencias Constitucionales 075/2002, 1369/2001 y 1365/2005 de 31 de octubre referidas al deber de fundamentación de las resoluciones e invoca, como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre y 5/2007 de 26 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso
indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 29 de junio de 2015, fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista impugnado y el 3 de julio del mismo año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que la recurrente denuncia, la violación de los arts. 115, 180 de la CPE, 394 y 124 del CPP, porque el Tribunal de alzada no se habría pronunciado de manera fundamentada sobre todos los puntos observados en su apelación restringida, situación que a su criterio constituiría defecto absoluto, por contravenir el principio de presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso; además, cita como precedente contradictorio los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre y 5/2007 de 26 de enero, enfatizando como contradicción que en el presente caso el Tribunal de alzada no efectuó una fundamentación suficiente, expresa y específica de cada punto planteada en apelación; en consecuencia, al observarse el cumplimiento de las previsiones del art. 416 del CPP, corresponde el análisis de fondo del presente motivo.
Se deja constancia que la labor de contraste no abarcará las Sentencias Constitucionales citadas en el recurso, al no constituir un precedente contradictorio conforme lo ha establecido de manera reiterada por este Tribunal.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lucila Bustillos Loza, de fs. 557 a 560; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA