TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 635/2015-RA-L
Sucre, 18 de septiembre de 2015
Expediente: Cochabamba 97/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Freddy Gonzales Hinojosa
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de junio de 2011, cursante de fs. 211 a 213, Freddy Gonzales Hinojosa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 80 de 27 de diciembre, de fs. 205 a 206 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 31 de agosto de 2009 (fs. 156 a 160 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Freddy Gonzales Hinojosa, Autor y Culpable del delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, condenándole a la pena de ocho años y seis meses de presidio, a cumplir en el penal de “El Abra” de la ciudad de Cochabamba, más costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Freddy Gonzales Hinojosa, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 166 a 168 vta.), resuelto por Auto de Vista 80 de 27 de diciembre de 2010 (fs. 205 a 206 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declarando improcedente la apelación restringida interpuesta por el imputado y confirma la Sentencia apelada con costas.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 03 de junio de 2011 (fs. 207), interpuso recurso de casación el 09 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Haciendo una remembranza de los antecedentes del proceso, el recurrente alega que el Tribunal de alzada no valoró la prueba aportada, como el hecho de que resarció el daño que refiere no haber ocasionado y su conducta de más de cinco años que demostrarían el cambio de vida; sin embargo, existiría una errónea aplicación de la norma para imponerle la pena de 8 años y seis meses de privación de libertad, únicamente con base a su vida pasada, y sin considerar que fueron los funcionarios de DIPROVE quienes lo calumnian y quienes le hicieron cargar los auto partes, para ponerlo en el vehículo que compro y el cual ignoraba que era robado; resolución que al igual que la Sentencia, según refiere, vulnera su derecho constitucional a una proba administración de justicia y el debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos;especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se concluye que el imputado, quien fue notificado con el Auto de Vista hoy impugnado el 03 de junio de 2011, y presentó su recurso de casación el día 09 del mismo mes y año; cumplió con el requisito formal referido al plazo previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente a tiempo de alegar que el Tribunal de alzada no valoro su conducta anterior y posterior al hecho que alega no haber cometido; por lo que, a decir del recurrente existiría una mala aplicación de la norma a tiempo de imponerle la pena: Omitió invocar precedente contradictorio y precisar la contradicción que existiría entre éste y la resolución hoy impugnada; asimismo, si bien el recurrente alega la vulneración a una administración de justicia y el debido proceso; empero, no cumple con la carga procesal de proveer los antecedentes generadores de la supuesta vulneración, constituyendo dicho argumento en una simple denuncia sin la debida fundamentación; asimismo, no vinculo el motivo de casación a la existencia de un defecto absoluto conforme a lo previsto por el art. 169 del CPP; y, no preciso en que consiste la vulneración del derecho al debido proceso o una administración de justicia proba; deviniendo en inadmisible el motivo, por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, así como los de flexibilización para una posible admisión excepcional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Freddy Gonzales Hinojosa, cursante de fs. 211 a 213.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 635/2015-RA-L
Sucre, 18 de septiembre de 2015
Expediente: Cochabamba 97/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Freddy Gonzales Hinojosa
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de junio de 2011, cursante de fs. 211 a 213, Freddy Gonzales Hinojosa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 80 de 27 de diciembre, de fs. 205 a 206 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 31 de agosto de 2009 (fs. 156 a 160 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Freddy Gonzales Hinojosa, Autor y Culpable del delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, condenándole a la pena de ocho años y seis meses de presidio, a cumplir en el penal de “El Abra” de la ciudad de Cochabamba, más costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Freddy Gonzales Hinojosa, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 166 a 168 vta.), resuelto por Auto de Vista 80 de 27 de diciembre de 2010 (fs. 205 a 206 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declarando improcedente la apelación restringida interpuesta por el imputado y confirma la Sentencia apelada con costas.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 03 de junio de 2011 (fs. 207), interpuso recurso de casación el 09 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Haciendo una remembranza de los antecedentes del proceso, el recurrente alega que el Tribunal de alzada no valoró la prueba aportada, como el hecho de que resarció el daño que refiere no haber ocasionado y su conducta de más de cinco años que demostrarían el cambio de vida; sin embargo, existiría una errónea aplicación de la norma para imponerle la pena de 8 años y seis meses de privación de libertad, únicamente con base a su vida pasada, y sin considerar que fueron los funcionarios de DIPROVE quienes lo calumnian y quienes le hicieron cargar los auto partes, para ponerlo en el vehículo que compro y el cual ignoraba que era robado; resolución que al igual que la Sentencia, según refiere, vulnera su derecho constitucional a una proba administración de justicia y el debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos;especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se concluye que el imputado, quien fue notificado con el Auto de Vista hoy impugnado el 03 de junio de 2011, y presentó su recurso de casación el día 09 del mismo mes y año; cumplió con el requisito formal referido al plazo previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente a tiempo de alegar que el Tribunal de alzada no valoro su conducta anterior y posterior al hecho que alega no haber cometido; por lo que, a decir del recurrente existiría una mala aplicación de la norma a tiempo de imponerle la pena: Omitió invocar precedente contradictorio y precisar la contradicción que existiría entre éste y la resolución hoy impugnada; asimismo, si bien el recurrente alega la vulneración a una administración de justicia y el debido proceso; empero, no cumple con la carga procesal de proveer los antecedentes generadores de la supuesta vulneración, constituyendo dicho argumento en una simple denuncia sin la debida fundamentación; asimismo, no vinculo el motivo de casación a la existencia de un defecto absoluto conforme a lo previsto por el art. 169 del CPP; y, no preciso en que consiste la vulneración del derecho al debido proceso o una administración de justicia proba; deviniendo en inadmisible el motivo, por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, así como los de flexibilización para una posible admisión excepcional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Freddy Gonzales Hinojosa, cursante de fs. 211 a 213.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA