De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 655/2015-RA-L
Sucre, 18 de septiembre de 2015
Expediente: Oruro 33/2011
Parte Acusadora: Elba Zárate Mamani
Parte Imputada: Telésforo Apaza Vargas
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2011, cursante de fs. 108 a 111, Elba Zárate Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 27 de 22 de noviembre de 2011, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Telésforo Apaza Vargas, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 02/2011 el 1 de junio de 2011 (fs. 74 a 80 vta.), el Juez de Partido Mixto Ordinario de Sentencia en lo Penal, Niñez, Adolescencia, Seguridad Social y Trabajo de Caracollo del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Telésforo Apaza Vargas, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 85 a 93 vta.), resuelto por Auto de Vista 27 de 22 de noviembre de 2011, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia apelada disponiendo el reenvío del juicio ante el juez competente más próximo de acuerdo a las reglas de competencia territorial.
c) El 15 de diciembre de 2011 (fs. 104), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista referido y el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Citando los Autos Supremos 593 de 26 de noviembre de 2003 y 416 de 19 de agosto de 2003, denuncia la recurrente, que el Auto de Vista impugnado, lejos de realizar “una transcripción fuera de todo contexto o para ser más apropiada inexacto en acápites de la sentencia señalada” (sic), ¿si consideró que la sentencia no contenía fundamentación de la conducta al hecho típico, por qué anuló la sentencia? pues conforme con los precedentes citados, estaba en la obligación de dictar sentencia definiendo la situación jurídica del imputado, observando la prohibición de doble instancia.
2) Añade que por otra parte, el Tribunal de alzada consideró, en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, que el juez ingresó en contradicción “… ¿a qué prueba se refiere?, si el oponente ha sido claro en los puntos de apelación sobre los que inexcusablemente el tribunal debió referirse, pero nos lleva al colapso conceptual, si se señala líneas supra la inexistencia del hecho, en suma, entre los precedentes supremos y el auto de vista no existe congruencia o una línea símil” (sic).
Agrega que constituye un agravio pretender someter a nuevo juicio, los elementos de prueba en la forma que el oponente exige, peor aún si el Tribunal de apelación, entendió la inexistencia del hecho y que el Tribunal Constitucional sostuvo de manera reiterada y uniforme que la facultad de valoración de la prueba es atribución de los jueces y tribunales ordinarios que conocen el proceso principal. Al efecto, citó las Sentencias Constitucionales 0829/2001-R, 0577/2002-R, 1223/2002-R, 1616/2002-R, 0095/2003-R, 0988/2003-R, 1599/2003-R, 0308/2004-R, que arguyen que la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales.
3) Prosigue señalando “…En cuanto a la contradicción en la que el juez habría ingresado y a la cual se hace referencia en el Auto de Vista, no se expresa cuál fue es la contradicción, peor aún asocia la falta de motivación (causa o razón de existencia), y fundamentación (base de la cosa), a la contradicción (señalar lo opuesto después de afirmarlo), elementos conceptuales totalmente autónomos. Así se desprende del criterio explanado en el inc. b) de la parte considerativa III…” (sic).
Concluye indicando que la falta de motivación es vital, y que mientras el oponente se refirió a varios aspectos como lesiones procesales e incluso constitucionales, mientras que en la resolución impugnada dicho aspecto es genérico, lo que constituye un agravio a su derecho a saber y conocer por qué se resolvió de esa forma y por ello, la falta de fundamentación del Auto de Vista es un vicio absoluto, que viabiliza la casación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 655/2015-RA-L
Sucre, 18 de septiembre de 2015
Expediente: Oruro 33/2011
Parte Acusadora: Elba Zárate Mamani
Parte Imputada: Telésforo Apaza Vargas
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2011, cursante de fs. 108 a 111, Elba Zárate Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 27 de 22 de noviembre de 2011, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Telésforo Apaza Vargas, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 02/2011 el 1 de junio de 2011 (fs. 74 a 80 vta.), el Juez de Partido Mixto Ordinario de Sentencia en lo Penal, Niñez, Adolescencia, Seguridad Social y Trabajo de Caracollo del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Telésforo Apaza Vargas, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 85 a 93 vta.), resuelto por Auto de Vista 27 de 22 de noviembre de 2011, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia apelada disponiendo el reenvío del juicio ante el juez competente más próximo de acuerdo a las reglas de competencia territorial.
c) El 15 de diciembre de 2011 (fs. 104), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista referido y el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Citando los Autos Supremos 593 de 26 de noviembre de 2003 y 416 de 19 de agosto de 2003, denuncia la recurrente, que el Auto de Vista impugnado, lejos de realizar “una transcripción fuera de todo contexto o para ser más apropiada inexacto en acápites de la sentencia señalada” (sic), ¿si consideró que la sentencia no contenía fundamentación de la conducta al hecho típico, por qué anuló la sentencia? pues conforme con los precedentes citados, estaba en la obligación de dictar sentencia definiendo la situación jurídica del imputado, observando la prohibición de doble instancia.
2) Añade que por otra parte, el Tribunal de alzada consideró, en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, que el juez ingresó en contradicción “… ¿a qué prueba se refiere?, si el oponente ha sido claro en los puntos de apelación sobre los que inexcusablemente el tribunal debió referirse, pero nos lleva al colapso conceptual, si se señala líneas supra la inexistencia del hecho, en suma, entre los precedentes supremos y el auto de vista no existe congruencia o una línea símil” (sic).
Agrega que constituye un agravio pretender someter a nuevo juicio, los elementos de prueba en la forma que el oponente exige, peor aún si el Tribunal de apelación, entendió la inexistencia del hecho y que el Tribunal Constitucional sostuvo de manera reiterada y uniforme que la facultad de valoración de la prueba es atribución de los jueces y tribunales ordinarios que conocen el proceso principal. Al efecto, citó las Sentencias Constitucionales 0829/2001-R, 0577/2002-R, 1223/2002-R, 1616/2002-R, 0095/2003-R, 0988/2003-R, 1599/2003-R, 0308/2004-R, que arguyen que la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales.
3) Prosigue señalando “…En cuanto a la contradicción en la que el juez habría ingresado y a la cual se hace referencia en el Auto de Vista, no se expresa cuál fue es la contradicción, peor aún asocia la falta de motivación (causa o razón de existencia), y fundamentación (base de la cosa), a la contradicción (señalar lo opuesto después de afirmarlo), elementos conceptuales totalmente autónomos. Así se desprende del criterio explanado en el inc. b) de la parte considerativa III…” (sic).
Concluye indicando que la falta de motivación es vital, y que mientras el oponente se refirió a varios aspectos como lesiones procesales e incluso constitucionales, mientras que en la resolución impugnada dicho aspecto es genérico, lo que constituye un agravio a su derecho a saber y conocer por qué se resolvió de esa forma y por ello, la falta de fundamentación del Auto de Vista es un vicio absoluto, que viabiliza la casación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos, se establece que el 15 de diciembre de 2011, la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
