Auto Supremo AS/0750/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0750/2015

Fecha: 03-Sep-2015

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Concluye solicitando se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Si bien la recurrente interpuso recurso de casación tanto en el forma como en el fondo, reclamando dentro de este último, aspectos que hacen a la forma y dentro del recurso de casación en la forma aspectos de fondo, sin embargo, no obstante las señaladas falencias dentro de este último recurso, advirtiéndose que se encuentra orientado a aspectos que hacen a la forma del recurso de casación, tomando en cuenta los nuevos principios que orientan la administración de justicia previstos en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, replicados a su vez en los arts. 3 y 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como en aplicación del principio pro hómine y de la garantía de la tutela judicial efectiva, se pasa a resolver dicho recurso.
Dentro de ese marco y respecto a la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada a efectos de que se pronuncie una nueva sentencia con la suficiente motivación y claridad en su parte dispositiva, por cuanto nos remite a la lectura de diferentes artículos como a otras partes de la misma resolución, contraviniendo lo dispuesto por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien del contenido del recurso de casación en el “fondo”, se advierte que el reclamo se centra en la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem, quien se limitó dice a anular la sentencia sin pronunciarse sobre los agravios deducidos contra la sentencia, razón por la cual se hace necesario analizar los fundamentos por los que el Tribunal asumió dicha determinación, Resolución que en su único considerando, refiere: “Que revisada la sentencia de primera instancia, se tiene que en la parte resolutiva, la jueza declaró probada en parte la demanda, disponiendo la división y partición del inmueble litigado, en la forma establecida en el último considerando de la resolución. Remitidos al último considerando, encontramos que en primer término éste nos envía a otra parte de la sentencia que es el numeral dos del segundo considerando, haciendo un crucigrama jurídico que para un entendido en derecho puede ser comprensible, empero para las partes litigantes resulta ser una sentencia nada entendible, puesto que para entenderla tiene que remitirse a la lectura de diferentes artículos de la normativa civil, y además a otras partes de la misma resolución.” al respecto, los arts. 3 núm. 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil, establecen la necesaria integración a la Litis de todos aquellos quienes deban ser sometidos al proceso, en función a la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia….”, continua refiriendo que: “….no es aceptable que la parte resolutiva sea tan escueta como ocurre en el caso de autos, y remita sus efectos a la parte de interpretación de normas del Código Civil, a considerandos del propio fallo, incumpliendo lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil que es claro en cuanto a la forma en la que debe emitirse una sentencia, para luego, disponer la nulidad de obrados a efectos de que el Juez de la causa dicte una nueva sentencia clara y motivada.
Ahora bien a efectos de determinar si la resolución anulatoria es o no correcta resulta necesario considerar que la pretensión deducida por la actora en el proceso que se examina, tiene por finalidad la división y partición de herencia dejada por su progenitor Zenón Ramos Arancibia.
Dentro de ese marco, de la lectura de la Sentencia de la primera instancia, se tiene que la misma luego de hacer referencia a los hechos probados y no probados, en el segundo considerando determina conforme la documental de fs. 1-34 y 73 a 105 las personas que tiene derecho a la sucesión hereditaria ante el fallecimiento de Zenón Ramos Arancibia, asi como la existencia de la masa hereditaria constituida en: 50% del inmueble en la zona Rumi Rumi ex fundo Azari con una superficie de 288 m2; el 50% del inmueble sito también en Rumi Rumi con una superficie de 178 m2; el 50% de los abarrotes existentes en la tienda del barrio 6 de agosto que se encuentra a cargo de Martha Loayza Sandoval y de los bienes excepto 6 garrafas y por último el 50% del depósito de 3.536,54 Bs. a nombre del de cujus en el banco de Crédito, evidenciando que la demandada haya recibido dinero alguno por cuota mortuoria y/o gastos funerarios, como tampoco la existencia de cargas correspondientes a la masa hereditaria, la inexistencia de bienes por parte de la demandada y que la actora haya recibido su alícuota parte de la herencia que le correspondía al fallecimiento de su padre, como tampoco se demostró que la construcción de los inmuebles se haya realizado con dineros provenientes de los beneficios sociales del de cujus; para luego referir en el tercer considerando que, corresponde la división de los bienes que integran dicha sucesión conforme establece el Titulo IV, Capítulo I del Libro Cuarto del Código Civil, entre los herederos del de cujus conforme el art. 679 del Código de Procedimiento Civil en las porciones establecidas por los art. 1094 y 1103 del Código Civil y en la forma establecida por los art. 1245 y 1247 del citado Código o en su caso aplicarse lo previsto por el art. 1242 de la misma norma. Para finalmente en la parte dispositiva declarar probada la demanda sin costas, dando lugar a la división y partición de los bienes que integran la sucesión de Zenón Ramos Arancibia de la forma establecida en el último considerando, es decir, que dicha resolución en su parte considerativa preciso con total claridad, las personas que se encuentran legitimadas para ingresar a la sucesión hereditaria del de cujus Zenón Ramos Arancibia, describiendo el porcentaje en el que se apertura la misma (50%) e identificación sobre los que recaerá, consistentes en: los dos inmuebles sitos ambos en Rumi Rumi, con una extensión de 288 m2 el primero y 178,75 m2 el segundo, el 50% de los abarrotes existentes en la tienda de abarrotes del Barrio 6 de agosto y el 50% del depósito de 3.536,54 Bs. existentes en el Banco de Crédito, haciendo cita a lo dispuesto por los arts. 679 del Código de Procedimiento Civil, es decir en cuanto a las personas que tiene derecho a ingresar a la sucesión, respetando las proporciones establecidas por los arts. 1094 y 1103 con relación a los arts. 1245 y 1247 del Código Civil, es decir respetando la porción que corresponde a los herederos según el valor de los mismos al momento de la división o en su defecto procederse de conformidad a lo previsto por el art. 1242 de la misma norma legal, para declarar en la parte dispositiva con lugar a la demanda de división y partición de herencia, remitiéndose en cuanto a su ejecución al último considerando de la resolución dictada, parte ultima que si bien no contempla la forma de ejecución de la misma y sobre los que recaerá la división, estos aspectos se encuentran plenamente identificados en la parte considerativa de dicha Sentencia con la debida claridad y motivación que extraña el Auto de Vista y que fue el fundamento para disponer la nulidad. Más aún si las partes no reclamaron esta supuesta falta de motivación a la que hace referencia la resolución recurrida.
De los fundamentos expuestos se advierte que ciertamente la nulidad dispuesta por el Tribunal de grado, se constituye en violatorio del principio de celeridad y de una correcta, pronta, oportuna y eficaz administración de justicia, resguardados por el art. 180-I de la CPE. Máxime si el Tribunal de Alzada cuenta con la facultad legal necesaria de resolver en el fondo las cuestiones planteadas en el recurso de apelación; consecuentemente, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil