Se debe señalar que la guarda, conforme al art
En el sub lite, mediante memorial de fs. 13 a 14 y vta., al describir los argumentos de su pretensión de divorcio, el actor señala que su hijo F.F., cursa estudios en el Colegio Particular Suizo Alemán de la ciudad de Cochabamba y que el mismo se encuentra bajo su guarda, a raíz de dicha pretensión se ha iniciado el proceso y en su oportunidad la demandada-progenitora solicitó igualmente la guarda del menor F.F., habiéndose dictado el Auto de medidas provisionales de fs. 90 vta., que fue modificada por Auto de Vista de fs. 379 a 381, respecto a la guarda del menor F.F., y posterior a ello se dicta la Sentencia de fs. 413 a 415 que otorga la guarda del menor F.F., en favor de la progenitora y el Auto de Vista de fs. 446 a 448 y vta., revoca el decisorio de primera instancia respecto a dicha guarda otorgando la misma en favor del padre; todo este debate y secuencia procesal de la guarda del menor F.F., se ha generado a raíz de edad del mismo, cuyo certificado de nacimiento acredita que su nacimiento es de 1 de marzo de 1997.
Se debe señalar que la guarda, conforme al art. 42 de la Ley Nº 2026, tiene por objeto el cuidado, protección, asistencia integral a un niño, niña o adolescente, entendiendo por ello que se tratan de personas menores de edad, conforme al art. 2 del mismo cuerpo legal; por lo que, siendo que la guarda trata sobre menores de edad (niños, niñas o adolescentes), en la presente causa F.F., para el 1 de marzo de 2015 ya adquirió la mayoría de edad, fecha desde la cual ya podía asumir decisiones propias conforme al art. 4 del Código Civil, consiguientemente en el sub lite, respecto a pretensión de la guarda de F.F., se ha operado la “sustracción de materia”, esto quiere decir que por efecto del tiempo se ha generado un hecho jurídico (todo suceso al que el ordenamiento atribuye la virtud de producir, por sí o en unión de otros, un efecto jurídico, es decir, la adquisición, pérdida o modificación de un derecho) que ha transformado la capacidad jurídica (cualidad jurídica de una persona que supone la aptitud para ser sujeto de derechos) en la capacidad de obrar (es la aptitud para adquirir y para ejercitar con voluntad propia derechos y obligaciones jurídicas), por lo que al ser la guarda un debate de los derechos de personas menores de edad, en el sub lite la misma ya no resulta atendible, precisamente por haber cambiado la situación jurídica de F.F., consiguientemente este Tribunal se inhibe de emitir un pronunciamiento sobre el debate de la guarda de F.F., quedando extinguido dicho debate por sustracción de materia
Se debe señalar que la guarda, conforme al art. 42 de la Ley Nº 2026, tiene por objeto el cuidado, protección, asistencia integral a un niño, niña o adolescente, entendiendo por ello que se tratan de personas menores de edad, conforme al art. 2 del mismo cuerpo legal; por lo que, siendo que la guarda trata sobre menores de edad (niños, niñas o adolescentes), en la presente causa F.F., para el 1 de marzo de 2015 ya adquirió la mayoría de edad, fecha desde la cual ya podía asumir decisiones propias conforme al art. 4 del Código Civil, consiguientemente en el sub lite, respecto a pretensión de la guarda de F.F., se ha operado la “sustracción de materia”, esto quiere decir que por efecto del tiempo se ha generado un hecho jurídico (todo suceso al que el ordenamiento atribuye la virtud de producir, por sí o en unión de otros, un efecto jurídico, es decir, la adquisición, pérdida o modificación de un derecho) que ha transformado la capacidad jurídica (cualidad jurídica de una persona que supone la aptitud para ser sujeto de derechos) en la capacidad de obrar (es la aptitud para adquirir y para ejercitar con voluntad propia derechos y obligaciones jurídicas), por lo que al ser la guarda un debate de los derechos de personas menores de edad, en el sub lite la misma ya no resulta atendible, precisamente por haber cambiado la situación jurídica de F.F., consiguientemente este Tribunal se inhibe de emitir un pronunciamiento sobre el debate de la guarda de F.F., quedando extinguido dicho debate por sustracción de materia
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación y resuelta por Auto de Vista
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Asimismo refiere que el A quo ha realizado una apreciación integral de la prueba, a
- Acusa haberse infringido el art
- Cita los arts
- Por lo expuesto solicita casar parcialmente el Auto de Vista e impetra se disponga la
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Se debe señalar que la guarda, conforme al art
- Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
