Auto Supremo AS/0008/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0008/2016-RA

Fecha: 18-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 008/2016-RA
Sucre, 18 de enero de 2016

Expediente: Chuquisaca 39/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Olga Cavaloty Fortun
Delito: Concusión

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 278 y 282, los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 428/2015 de 18 de noviembre, de fs. 268 a 271, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Olga Cavaloty Fortun, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 14/2014 de 19 de noviembre (fs. 211 a 219), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital, declaró a Olga Cavaloty Fortun, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, en consecuencia se dispuso la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal y real que se hubieran impuesto en su contra como emergencia del presente proceso.

b) Contra la mencionada Sentencia, los representantes de la acusación particular y el Ministerio Público, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 227 a 228 vta. y 230 a 231, subsanados 245 a 246 vta. y 250 a 252), resueltos por el Auto de Vista 428/2015 de 18 de noviembre (fs. 268 a 271), que declaró su rechazó por inadmisibles los citados recursos.

c) El 23 de noviembre de 2015 (fs. 272), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, y el 30 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Inicialmente hace un análisis de la Sentencia, señalando que existe incoherencia entre la Sentencia y la acusación, porque a decir de la parte recurrente sería contradictorio el haberse llevado a cabo el juicio oral por el delito de Concusión, para determinar que resultaba ser una conducta atípica, señala también que la Sentencia habría incurrido en valoración defectuosa por no haber valorado la prueba de manera conjunta y armoniosa, porque no se habría aplicado los razonamientos de la sana crítica, además, señala que el Tribunal de mérito no habría tomado en cuenta la prueba de cargo, según parte recurrente hubieran sido debidamente judicializados; con ese antecedente, señala que el Auto de Vista recurrido declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo de Chuquisaca, a continuación transcribe el razonamiento del referido Auto de Vista que sirvió para declarar la inadmisibilidad, y finalmente a manera de precedentes contradictorios, transcribe las doctrinas legales aplicables de los Autos Supremos 251/2012 de 12 de octubre, 176/2013 de 24 de junio, 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 14/2013-RRC de 6 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 23 de noviembre de 2015 (fs. 272), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, y el 30 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Antes de ingresar al análisis de los requisitos de forma, es preciso señalar que si bien las resoluciones emitidas por autoridad jurisdiccional debe ser debidamente motivada y fundamentada, en la misma medida la o el recurrente, en procura de buscar una resolución que le favorezca tiene la carga procesal de redactar su recurso de manera clara y pertinente, de manera que su memorial se encuentre estructurado y compuesto de un esquema lógico-jurídico coherente, que permita entender con claridad su denuncias y las consiguientes pretensiones, de manera que el Tribunal de impugnación pueda resolver sobre denuncias concretas y no sobre supuestos, conforme lo ampliamente establecido y explicado en el capítulo III de la presente Resolución. Además, la parte recurrente debe tener en cuenta que el recurso de casación se encuentra diseñado por el legislador para atacar fundamentos o razonamientos del Auto de Vista recurrido, y no sobre las actuaciones o Resolución de la Sentencia.

En este sentido, observando el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad que debe cumplir un recurso de casación, se tiene que la parte recurrente, dirige su denuncia y alegación contra la Sentencia, luego transcribe una parte del razonamiento del Auto de Vista recurrido, con el cual fundo la inadmisibilidad del recurso de casación, para concluir transcribiendo la doctrina legal aplicable de cinco Autos Supremos; en este sentido, se constata que la parte recurrente no acusa ni especifica en absoluto cual es la vulneración en que hubiera incurrido el Auto de Vista recurrido, por ende, menos señala la posible contradicción en que hubiera incurrido dicha Resolución con los precedentes transcritos; además, si las supuestas vulneraciones hubiera cometido el Tribunal de Sentencia, la parte recurrente tampoco cumplió con señalar los precedentes a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, conforme lo establece el art. 416 del CPP; en definitiva estas omisiones no pueden ser suplidas por este Tribunal, situación que determina la imposibilidad de ingresar a conocer el fondo de este recurso, deviniendo en consecuencia en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, de fs. 278 a 282.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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