TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 030/2016-RA
Sucre, 19 de enero de 2016
Expediente: Santa Cruz 105/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Braulio Humberto Yurcare Núñez
Delitos: Violación Niña, Niño y Adolescente y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2015, cursante de fs. 777 a 779 vta., Israel Nelson Bustamante Arandia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 144 de 3 de septiembre de 2015, de fs. 762 a 763, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Santa Cruz en contra de Braulio Humberto Yurcare Núñez, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis y 312 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 23 de 12 de febrero de 2015 (fs. 708 a 719 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Braulio Humberto Yurcare Núñez, autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente; y, Abuso Deshonesto tipificados y sancionados por los arts. 308 Bis y 312 del CP, con la agravante prevista por el art. 310 inc. 7) del mismo Código, imponiendo la pena de veinte años de presidio, siendo absuelto de pena y culpa, de la agravante establecida en el art. 310 incs. 2), 3) y 4) del CP, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 732 a 734 vta.), resuelto por Auto de Vista 144 de 3 de septiembre de 2015 (fs. 762 a 763), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío al Tribunal siguiente en número para que dicte una nueva Sentencia.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 29 de octubre de 2015 (fs. 765), el 6 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente alega que contestó a la apelación restringida planteada por el imputado, haciendo notar al Tribunal de alzada, que no llevaba la firma del imputado pues simplemente estaría consignada la frase “parte impetrante” (sic), más las firmas de sus abogados, sin que esta omisión fuera advertida por los Vocales, acudiendo a las Sentencias Constitucionales 600/2003 de 6 de Mayo, 593/2004 del 22 de abril y 1365/205/R de 31 de octubre, citando y copiando mal a Clemente Espinoza Carvallo, con el argumento de que la Sentencia de primera instancia observaba defectos absolutos, inconvalidables al no estar debidamente fundamentada y que tales defectos serían corregibles aún de oficio, omitieron pronunciarse sobre la inexistencia de la firma del apelante y sin fundamento alguno procedieron a anular la Sentencia Condenatoria; olvidando los Vocales pronunciarse sobre la denuncia y fundamentar su decisión de anular la Sentencia, infringiendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto, invoca el Auto Supremo 382/2012.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el presente caso, se establece que el 29 de octubre de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 6 de noviembre del mismo año, formuló el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos, se evidencia que el recurrente cuestiona la falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada sobre la inexistencia de la firma del imputado en el memorial de apelación restringida y la falta de fundamentación respecto a los defectos absolutos que determinaron la decisión de anular la sentencia emitida en la causa, que en el planteamiento del recurrente cumple con los requisitos previstos por ley; y si bien omite establecer con precisión la contracción existente con el precedente invocado consistente en el Auto Supremo 382 de 21 de diciembre de 2012, no es menos cierto que las problemáticas planteadas se hallan vinculadas a la garantía del debido proceso, más cuando en el recurso se reclama la inobservancia del art. 124 del CPP, estableciéndose que los reclamos formulados en el recurso, proporcionan mínimamente los insumos necesarios para verificar si el Tribunal de alzada vulneró o no la citada garantía constitucional, deviniendo en consecuencia admisible el presente recurso, para su análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Israel Nelson Bustamante Arandia, cursante de fs. 777 a 779; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 030/2016-RA
Sucre, 19 de enero de 2016
Expediente: Santa Cruz 105/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Braulio Humberto Yurcare Núñez
Delitos: Violación Niña, Niño y Adolescente y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2015, cursante de fs. 777 a 779 vta., Israel Nelson Bustamante Arandia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 144 de 3 de septiembre de 2015, de fs. 762 a 763, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Santa Cruz en contra de Braulio Humberto Yurcare Núñez, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis y 312 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 23 de 12 de febrero de 2015 (fs. 708 a 719 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Braulio Humberto Yurcare Núñez, autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente; y, Abuso Deshonesto tipificados y sancionados por los arts. 308 Bis y 312 del CP, con la agravante prevista por el art. 310 inc. 7) del mismo Código, imponiendo la pena de veinte años de presidio, siendo absuelto de pena y culpa, de la agravante establecida en el art. 310 incs. 2), 3) y 4) del CP, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 732 a 734 vta.), resuelto por Auto de Vista 144 de 3 de septiembre de 2015 (fs. 762 a 763), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío al Tribunal siguiente en número para que dicte una nueva Sentencia.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 29 de octubre de 2015 (fs. 765), el 6 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente alega que contestó a la apelación restringida planteada por el imputado, haciendo notar al Tribunal de alzada, que no llevaba la firma del imputado pues simplemente estaría consignada la frase “parte impetrante” (sic), más las firmas de sus abogados, sin que esta omisión fuera advertida por los Vocales, acudiendo a las Sentencias Constitucionales 600/2003 de 6 de Mayo, 593/2004 del 22 de abril y 1365/205/R de 31 de octubre, citando y copiando mal a Clemente Espinoza Carvallo, con el argumento de que la Sentencia de primera instancia observaba defectos absolutos, inconvalidables al no estar debidamente fundamentada y que tales defectos serían corregibles aún de oficio, omitieron pronunciarse sobre la inexistencia de la firma del apelante y sin fundamento alguno procedieron a anular la Sentencia Condenatoria; olvidando los Vocales pronunciarse sobre la denuncia y fundamentar su decisión de anular la Sentencia, infringiendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto, invoca el Auto Supremo 382/2012.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el presente caso, se establece que el 29 de octubre de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 6 de noviembre del mismo año, formuló el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos, se evidencia que el recurrente cuestiona la falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada sobre la inexistencia de la firma del imputado en el memorial de apelación restringida y la falta de fundamentación respecto a los defectos absolutos que determinaron la decisión de anular la sentencia emitida en la causa, que en el planteamiento del recurrente cumple con los requisitos previstos por ley; y si bien omite establecer con precisión la contracción existente con el precedente invocado consistente en el Auto Supremo 382 de 21 de diciembre de 2012, no es menos cierto que las problemáticas planteadas se hallan vinculadas a la garantía del debido proceso, más cuando en el recurso se reclama la inobservancia del art. 124 del CPP, estableciéndose que los reclamos formulados en el recurso, proporcionan mínimamente los insumos necesarios para verificar si el Tribunal de alzada vulneró o no la citada garantía constitucional, deviniendo en consecuencia admisible el presente recurso, para su análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Israel Nelson Bustamante Arandia, cursante de fs. 777 a 779; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA