TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 344-A-1
Sucre, 14 de octubre de 2016
Expediente: 390/2016-S
Demandante: Raúl Carlos Aldo Mercado Jauregui
Demandada: Servicio Departamental de Caminos SEDCAM
Distrito: La Paz
Materia: Beneficios Sociales
VISTOS: El memorial de recurso de casación en el fondo de fs. 379 a 382 vta., interpuesto por Franz Antonio Valencia Pardo y Tatiana Carolina Muñoz Anzoleaga, en representación legal del Servicio Departamental de Caminos SEDCAM, impugnando el Auto de Vista Nº 36/2016 de 28 de abril de 2016, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios y otros, seguido por Raúl Carlos Aldo Mercado Jauregui, contra la institución recurrente.
CONSIDERANDO I:
Que, por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se establece que los aspectos no previstos en dicha ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En ese sentido, corresponde dar aplicación al Nuevo Código Procesal Civil (NCPC) en todo aquello que no se encuentre previsto por la norma especial de la materia; así, el art. 277.I del NCPC aprobado por Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, respecto a los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, señala: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…” (sic).
En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el procedimiento establecido en el NCPC en todos los procesos en trámite en esta instancia.
CONSIDERANDO II:
Que, de la revisión del recurso de casación en la forma, se tiene evidenciado lo siguiente:
Dicho recurso, fue interpuesto por escrito dentro del término establecido por el art. 210 del CPT, dado que la parte demandada hoy recurrente, fue notificado con el Auto de Vista No. 36/16 de 28 de abril de 2016, el 28 de julio de 2016, conforme se puede advertir por la diligencia de fs. 375; y el recurso de casación en el fondo, fue presentado el 09 de agosto de 2016, conforme se puede evidenciar por el cargo de presentación de fs. 382 vta.; es decir, dentro del término legal, tomando en cuenta la forma de cómputo establecida en el NCPC. En ese mismo sentido, citó en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto del cual se recurre, por cuanto identificó con precisión el Auto de Vista No. No. 36/16 de 28 de abril de 2016; que si bien no precisó la foliación de la resolución; sin embargo, dicha exigencia de carácter formal no puede constituir motivo de improcedencia, dado que se menciona de manera clara y precisa la resolución de la cual se está recurriendo en casación; pues resultaría un exceso la aplicación literal de tal norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado, debido a que ello restringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio “pro actione”, que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados..".
Asimismo, de la lectura integral del memorial del recurso, se advierte que la empresa recurrente, formuló su recurso de casación en la forma, expresando con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas o violadas, erróneamente interpretadas, especificando también en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar en la forma el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda de pago de beneficios sociales presentada por Carlos Aldo Mercado Jauregui.
Por lo señalado, se concluye que el recurso de casación, cumple las exigencias previstas en el art. 274. I del NCPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.I del Nuevo Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación en el fondo de fs. 379 a 382 interpuesto por Franz Antonio Valencia Pardo y Tatiana Carolina Muñoz Anzoleaga, en representación legal del Servicio Departamental de Caminos SEDCAM, impugnado el Auto de Vista Nº0 36/16 de 28 de abril de 2016, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Pase a secretaría de la Sala para la prosecución del trámite correspondiente y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 344-A-1
Sucre, 14 de octubre de 2016
Expediente: 390/2016-S
Demandante: Raúl Carlos Aldo Mercado Jauregui
Demandada: Servicio Departamental de Caminos SEDCAM
Distrito: La Paz
Materia: Beneficios Sociales
VISTOS: El memorial de recurso de casación en el fondo de fs. 379 a 382 vta., interpuesto por Franz Antonio Valencia Pardo y Tatiana Carolina Muñoz Anzoleaga, en representación legal del Servicio Departamental de Caminos SEDCAM, impugnando el Auto de Vista Nº 36/2016 de 28 de abril de 2016, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios y otros, seguido por Raúl Carlos Aldo Mercado Jauregui, contra la institución recurrente.
CONSIDERANDO I:
Que, por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se establece que los aspectos no previstos en dicha ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En ese sentido, corresponde dar aplicación al Nuevo Código Procesal Civil (NCPC) en todo aquello que no se encuentre previsto por la norma especial de la materia; así, el art. 277.I del NCPC aprobado por Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, respecto a los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, señala: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…” (sic).
En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el procedimiento establecido en el NCPC en todos los procesos en trámite en esta instancia.
CONSIDERANDO II:
Que, de la revisión del recurso de casación en la forma, se tiene evidenciado lo siguiente:
Dicho recurso, fue interpuesto por escrito dentro del término establecido por el art. 210 del CPT, dado que la parte demandada hoy recurrente, fue notificado con el Auto de Vista No. 36/16 de 28 de abril de 2016, el 28 de julio de 2016, conforme se puede advertir por la diligencia de fs. 375; y el recurso de casación en el fondo, fue presentado el 09 de agosto de 2016, conforme se puede evidenciar por el cargo de presentación de fs. 382 vta.; es decir, dentro del término legal, tomando en cuenta la forma de cómputo establecida en el NCPC. En ese mismo sentido, citó en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto del cual se recurre, por cuanto identificó con precisión el Auto de Vista No. No. 36/16 de 28 de abril de 2016; que si bien no precisó la foliación de la resolución; sin embargo, dicha exigencia de carácter formal no puede constituir motivo de improcedencia, dado que se menciona de manera clara y precisa la resolución de la cual se está recurriendo en casación; pues resultaría un exceso la aplicación literal de tal norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado, debido a que ello restringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio “pro actione”, que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados..".
Asimismo, de la lectura integral del memorial del recurso, se advierte que la empresa recurrente, formuló su recurso de casación en la forma, expresando con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas o violadas, erróneamente interpretadas, especificando también en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar en la forma el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda de pago de beneficios sociales presentada por Carlos Aldo Mercado Jauregui.
Por lo señalado, se concluye que el recurso de casación, cumple las exigencias previstas en el art. 274. I del NCPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.I del Nuevo Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación en el fondo de fs. 379 a 382 interpuesto por Franz Antonio Valencia Pardo y Tatiana Carolina Muñoz Anzoleaga, en representación legal del Servicio Departamental de Caminos SEDCAM, impugnado el Auto de Vista Nº0 36/16 de 28 de abril de 2016, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Pase a secretaría de la Sala para la prosecución del trámite correspondiente y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA