Auto Supremo AS/0352-1/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0352-1/2016

Fecha: 24-Oct-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 352-1
Sucre, 24 de octubre de 2016

Expediente : 413/2016
Demandante : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Demandado : Vocales de la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
Distrito : Santa Cruz

VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por el SERVICIO NACIONAL DE REPARTO (SENASIR) representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, cursante de fs. 21 a 20 del testimonio, los antecedentes adjuntos, y:
CONSIDERANDO I:
Al haber sido notificado con el Auto de 16 de agosto de 2016 (fs. 17 del testimonio), emitido por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en el cual, se declara ejecutoriado del Auto de Vista Nº 62 de 15 de junio de 2016; toda vez de que el recurso de casación interpuesto por SENASIR contra la referida Resolución de Vista, se encontraría fuera del plazo previsto por Ley; formalizó recurso de compulsa contra el Auto de 16 de agosto de 2016, ya referido, indicando en resumen que se debió computar el plazo de 10 días conforme lo establecen los parágrafos I y II del artículo 90 de la Ley 439 consecuentemente al haberse presentado el recurso de casación dentro de plazo corresponde conceder el recurso de compulsa: indica que el Auto de 16 de agosto de 2016, incumple la normativa, y sin justificación se desestimó el recurso de casación por que se encontraría fuera de plazo.
CONSIDERANDO II: De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:
1.Dentro del proceso social sobre compensación de cotizaciones seguido por Néstor Alcalá Salvatierra contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 62 de 15 de junio de 2016, que revocó las Resoluciones Nos. 8080 de 18 de noviembre de 2014 pronunciada por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y la Resolución 547/15 de 23 de julio de 2015 pronunciada por la Comisión de Reclamación y reconoce a Néstor Alcalá Salvatierra, una densidad de aportes de 9 años y dos meses y un salario cotizable correspondiente al mes de enero de 1995, en la suma de Bs.550.06.
2.Ante esta determinación, el SENASIR representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, interpuso recurso de casación en el fondo, que corrido en traslado y con la respuesta de la parte actora, mediante Auto de 16 de agosto de 2016, cursante a fs. 17 del testimonio, la Sala Social, Contencioso Tributario y Constenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió declarar la ejecutoria del Auto de Vista recurrido, al considerar que el recurso de casación se encuentra interpuesto fuera del plazo establecido por Ley.
3.El 21 de septiembre de 2016, se notificó al SENASIR, quien interpuso compulsa a fs. 21-20 contra el Auto de 16 de agosto de 2016 que no dio lugar a su recurso de casación, como consta en la diligencia de fs. 19 del testimonio.
CONSIDERANDO III:
El recurso de compulsa ha sido definido como el recurso franqueado por ley a los litigantes para que puedan obtener la concesión de los recursos de apelación o de casación, cuando le son indebidamente negados por el Juez o Tribunal inferior.
En consecuencia, el recurso como tal debe reunir determinados requisitos, estar adecuadamente fundamentado, acusar en forma congruente las normas violadas o infringidas y finalmente constatar la supuesta negación indebida del recurso de apelación por el Juez a quo, o como en este caso la presunta negación indebida del recurso de casación efectuada por el Tribunal ad quem; quienes emitieron un Auto de Vista ante una apelación de una Resolución de Comisión de Reclamación, debido a la naturaleza del proceso.
Que, conforme indica el compulsante, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), indica la vigencia anticipada de este código, señalando: “Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código las siguientes normas: (…) 3.El sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 del presente Código”, en consecuencia, a partir del 19 de noviembre de 2013, están vigentes los artículos relacionados los plazos procesales, entre ellos la forma de cómputo, normativa que debe ser tomada en cuanta por los impartidores de justicia, al momento de computar y considerar el plazo que tienen las partes, para poder recurrir un Auto de Vista por medio del recurso de casación.
Es necesario referirnos que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta del CPC-2013, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
Ahora, para poder aplicar esta normativa en el presente proceso social que deriva del trámite de proceso social sobre compensación de cotizaciones, debe verse la permisibilidad de su norma especial, y esta dispone en el art. 633 del RCSS: “A falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil”, así también, el art. 55-III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 en materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte Derivadas de éstas y otros Beneficios, de 16 de marzo de 2011, señala: “Los recursos de Apelación, Compulsa, Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”; también, el art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, determina: “Los recursos de apelación, compulsa, casación y nulidad, serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”; sin embrago, el adjetivo procesal civil debe aplicarse como norma supletoria, y sólo ante la falta de disposición expresa en la normativa especial que regula la materia; y, en el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, en su art. 14, se determina: “Los Autos de Vista pronunciados por la Sala Social de la Corte Superior del Distrito, podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dentro del plazo de ocho (8) días”, por lo que, si bien se debe aplicar en forma supletoria el adjetivo civil para el cómputo de plazo, el plazo en sí, debe ser tomado de la norma específica, ya que existe un disposición expresa al respecto, como lo es el art. 14 del Manual de Prestaciones.
En ese orden de ideas, corresponde al recurso de compulsa interpuesto aplicar lo establecido en los arts. 279 y siguientes del CPC-2013, al haber sido interpuesto en una fecha posterior al 6 de febrero del año en curso, y estar en vigencia plena el Código Procesal Civil; además, debe considerarse los arts. 89 a 95 de este adjetivo civil, para el cómputo de plazos, ya que tienen vigencia anticipada desde el 19 de noviembre de 2013; siendo así, se tiene que con el Auto de Vista Nº 62 de 15 de junio de 2016, se notificó a SENASIR el día miércoles 20 de julio de 2016, como se evidencia en la diligencia de fs. 5 del testimonio; y, esta entidad presentó su recurso de casación contra la referida Resolución de Vista, el 2 de agosto del mismo año, como consta en cargo de recepción de fs. 8 vta. del testimonio; ahora, el plazo para interponer el recurso de casación se encuentra establecido para esta materia en el art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, desarrollado precedentemente, y el cómputo debe efectuarse solo en días hábiles, al ser un plazo menor de quince días, de conformidad al art. 90-II del CPC-2013, en ese sentido, el recurso de casación fue presentado fuera del término establecido por la normativa señalada, ya que se excedió los ocho días de plazo para recurrir de casación contra el Auto de Vista emitido en esta materia, computándose sólo los días hábiles, el recurso intentado fue presentado fuera de plazo; correspondiendo en consecuencia dar aplicación al art. 282-I del CPC-2013, y debe declararse la ilegalidad de la compulsa interpuesta, normativa aplicable en esta materia por permisión de los arts. 633 del RCSS, 55-III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR de fs. 21-20 del testimonio.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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