Es necesario referirnos que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015,
CONSIDERANDO III:
El recurso de compulsa ha sido definido como el recurso franqueado por ley a los litigantes para que puedan obtener la concesión de los recursos de apelación o de casación, cuando le son indebidamente negados por el Juez o Tribunal inferior.
En consecuencia, el recurso como tal debe reunir determinados requisitos, estar adecuadamente fundamentado, acusar en forma congruente las normas violadas o infringidas y finalmente constatar la supuesta negación indebida del recurso de apelación por el Juez a quo, o como en este caso la presunta negación indebida del recurso de casación efectuada por el Tribunal ad quem; quienes emitieron un Auto de Vista ante una apelación de una Resolución de Comisión de Reclamación, debido a la naturaleza del proceso.
Que, conforme indica el compulsante, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), indica la vigencia anticipada de este código, señalando: “Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código las siguientes normas: (…) 3.El sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 del presente Código”, en consecuencia, a partir del 19 de noviembre de 2013, están vigentes los artículos relacionados los plazos procesales, entre ellos la forma de cómputo, normativa que debe ser tomada en cuanta por los impartidores de justicia, al momento de computar y considerar el plazo que tienen las partes, para poder recurrir un Auto de Vista por medio del recurso de casación.
Es necesario referirnos que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta del CPC-2013, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento
El recurso de compulsa ha sido definido como el recurso franqueado por ley a los litigantes para que puedan obtener la concesión de los recursos de apelación o de casación, cuando le son indebidamente negados por el Juez o Tribunal inferior.
En consecuencia, el recurso como tal debe reunir determinados requisitos, estar adecuadamente fundamentado, acusar en forma congruente las normas violadas o infringidas y finalmente constatar la supuesta negación indebida del recurso de apelación por el Juez a quo, o como en este caso la presunta negación indebida del recurso de casación efectuada por el Tribunal ad quem; quienes emitieron un Auto de Vista ante una apelación de una Resolución de Comisión de Reclamación, debido a la naturaleza del proceso.
Que, conforme indica el compulsante, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), indica la vigencia anticipada de este código, señalando: “Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código las siguientes normas: (…) 3.El sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 del presente Código”, en consecuencia, a partir del 19 de noviembre de 2013, están vigentes los artículos relacionados los plazos procesales, entre ellos la forma de cómputo, normativa que debe ser tomada en cuanta por los impartidores de justicia, al momento de computar y considerar el plazo que tienen las partes, para poder recurrir un Auto de Vista por medio del recurso de casación.
Es necesario referirnos que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta del CPC-2013, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento
