CONSIDERANDO
CONSIDERANDO II: Que, el art. 242.I del Código Procesal Civil (CPC), aplicable en materia social conforme al contenido del art. 252 del Código Procesal de Trabajo (CPT), establece: "En las mismas oportunidades a que se refiere el Artículo anterior, la parte actora podrá desistir de la pretensión jurídica o renunciar a su derecho. En este caso, no se requerirá la aceptación de la parte demandada,debiendo la autoridad judicial limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda y dictar auto aprobatorio que dé por terminado el proceso, el cual no podrá promoverse en el futuro". Por su parte, el art. 244.III del CPC, prevé que los tribunales de apelación o casación, presentado el desistimiento, lo aprobarán sin más trámite, con costas
- Sucre, 17 de octubre de 2016
- Expediente: 265/2016
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- VISTOS: El escrito presentado el 14 de octubre de 2016 que formula el desistimiento al
- CONSIDERANDO l: En mérito a la demanda
- CONSIDERANDO
- De ello se infiere que el desistimiento al recurso de casación por la recurrente, conlleva
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
