TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 848/2016-RA
Sucre, 31 de octubre de 2016
Expediente: La Paz 87/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Alcides Chambi Limachi
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 448 a 449 vta., Alcides Chambi Limachi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19/2016 de 18 de marzo, de fs. 436 a 440 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 6/2015 de del 9 de abril (fs. 388 a 395), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Alcides Chambi Limachi, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndolo la pena de diez años de presidio, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alcides Chambi Limachi, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 403 a 405), resuelto por Auto de Vista 19/2016 de 18 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 12 de agosto de 2016 (fs. 442), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Señala que el Auto de Vista en su quinto considerando, en sus puntos 3 y 4, señaló que “el recurrente empeoró la situación de su recurso de apelación, porque el art. 48 de la Ley 1008, es un solo tipo penal y falso que este tendría 14 tipos penales…” (sic), pero el hecho de que el Tribunal de alzada sostenga que es “falso que este tendría 14 tipos penales” es un extremo, ya que las Sentencias Constitucionales 760/2003-R y 1982/2004-R refirieron a las 14 modalidades típicas previstas en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, lo que demostraría que el Auto de Vista carece de fundamentación que conlleva a inseguridad jurídica; por otra parte, no se ha pronunciado sobre el precedente contradictorio citado en el recurso de apelación restringida, el cual se encuentra relacionado en que un solo precursor no constituye suficiente elemento para configurar el concepto legal de sustancias controladas.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 12 de agosto de 2016, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos se evidencia que el recurrente en el único motivo, alega que el Auto de Vista en su quinto considerando, en sus puntos 3 y 4, señaló que “el recurrente empeoró la situación de su recurso de apelación, porque el art. 48 de la Ley 1008, es un solo tipo penal y falso que este tendría 14 tipos penales…” (sic), pero el hecho de que el Tribunal de alzada sostenga que es “falso que este tendría 14 tipos penales” es un extremo, ya que las Sentencias Constitucionales 760/2003-R y 1982/2004-R refirieron sobre las 14 modalidades típicas previstas en la norma especial, lo que demostraría que el Auto de Vista carece de fundamentación; por otra parte, no se hubiesen pronunciado sobre el precedente contradictorio citado en el recurso de apelación restringida, el cual se encuentra relacionado en que un solo precursor no constituye suficiente elemento para configurar el concepto legal de sustancias controladas; al respecto, el recurrente no ha invocado ningún precedente contradictorio y por ende no realizo la explicación de forma clara y precisa de cual la contradicción -de estos- con el Auto de Vista, conforme exige el art. 416 del CPP y el apartado III. ii) de la presente Resolución, si bien denuncia la vulneración del principio de seguridad jurídica y la falta de fundamentación como componente del debido proceso, sin embargo de ello, no argumenta o detalla de qué manera se han disminuido o vulnerado los mismos, y principalmente cual el resultado dañoso y relevante conforme exigen los requisitos de flexibilización diseñados por éste Tribunal y ratificados por la jurisdicción constitucional, así la Sentencia Constitucional Plurinacional 0128/2015-S1 del 26 de febrero, entre otras más, señaló: “…para que opere la admisión de un recurso de casación por vía de la flexibilización “…el recurrente debe cumplir con la obligación de explicitar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional…de donde se infiere que su incumplimiento, tiene como efecto la inadmisibilidad del motivo de casación o de la totalidad del recurso”.
Consiguientemente, al no haber cumplido el recurrente ambos requisitos, el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alcides Chambi Limachi, cursante de fs. 448 a 449 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 848/2016-RA
Sucre, 31 de octubre de 2016
Expediente: La Paz 87/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Alcides Chambi Limachi
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 448 a 449 vta., Alcides Chambi Limachi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19/2016 de 18 de marzo, de fs. 436 a 440 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 6/2015 de del 9 de abril (fs. 388 a 395), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Alcides Chambi Limachi, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndolo la pena de diez años de presidio, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alcides Chambi Limachi, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 403 a 405), resuelto por Auto de Vista 19/2016 de 18 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 12 de agosto de 2016 (fs. 442), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Señala que el Auto de Vista en su quinto considerando, en sus puntos 3 y 4, señaló que “el recurrente empeoró la situación de su recurso de apelación, porque el art. 48 de la Ley 1008, es un solo tipo penal y falso que este tendría 14 tipos penales…” (sic), pero el hecho de que el Tribunal de alzada sostenga que es “falso que este tendría 14 tipos penales” es un extremo, ya que las Sentencias Constitucionales 760/2003-R y 1982/2004-R refirieron a las 14 modalidades típicas previstas en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, lo que demostraría que el Auto de Vista carece de fundamentación que conlleva a inseguridad jurídica; por otra parte, no se ha pronunciado sobre el precedente contradictorio citado en el recurso de apelación restringida, el cual se encuentra relacionado en que un solo precursor no constituye suficiente elemento para configurar el concepto legal de sustancias controladas.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 12 de agosto de 2016, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos se evidencia que el recurrente en el único motivo, alega que el Auto de Vista en su quinto considerando, en sus puntos 3 y 4, señaló que “el recurrente empeoró la situación de su recurso de apelación, porque el art. 48 de la Ley 1008, es un solo tipo penal y falso que este tendría 14 tipos penales…” (sic), pero el hecho de que el Tribunal de alzada sostenga que es “falso que este tendría 14 tipos penales” es un extremo, ya que las Sentencias Constitucionales 760/2003-R y 1982/2004-R refirieron sobre las 14 modalidades típicas previstas en la norma especial, lo que demostraría que el Auto de Vista carece de fundamentación; por otra parte, no se hubiesen pronunciado sobre el precedente contradictorio citado en el recurso de apelación restringida, el cual se encuentra relacionado en que un solo precursor no constituye suficiente elemento para configurar el concepto legal de sustancias controladas; al respecto, el recurrente no ha invocado ningún precedente contradictorio y por ende no realizo la explicación de forma clara y precisa de cual la contradicción -de estos- con el Auto de Vista, conforme exige el art. 416 del CPP y el apartado III. ii) de la presente Resolución, si bien denuncia la vulneración del principio de seguridad jurídica y la falta de fundamentación como componente del debido proceso, sin embargo de ello, no argumenta o detalla de qué manera se han disminuido o vulnerado los mismos, y principalmente cual el resultado dañoso y relevante conforme exigen los requisitos de flexibilización diseñados por éste Tribunal y ratificados por la jurisdicción constitucional, así la Sentencia Constitucional Plurinacional 0128/2015-S1 del 26 de febrero, entre otras más, señaló: “…para que opere la admisión de un recurso de casación por vía de la flexibilización “…el recurrente debe cumplir con la obligación de explicitar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional…de donde se infiere que su incumplimiento, tiene como efecto la inadmisibilidad del motivo de casación o de la totalidad del recurso”.
Consiguientemente, al no haber cumplido el recurrente ambos requisitos, el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alcides Chambi Limachi, cursante de fs. 448 a 449 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA