Auto Supremo AS/1178/2016-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1178/2016-RI

Fecha: 10-Oct-2016

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en


De lo señalado se entendería que su denuncia cuestiona la resolución de primera instancia, lo que no corresponde al recurso de casación que se asimila a una demanda nueva de puro derecho donde se impugna los fundamentos y determinaciones asumidas por el Ad quem en el Auto de Vista, asimismo, no vincula su denuncia a las causales de casación que taxativamente se encuentran previstas por los parágrafos I y II del art. 271 del Código Procesal Civil, de consiguiente tampoco concreta infracción legal de norma sustantiva o adjetiva alguna, pues en caso de haberse denunciado error “in judicando”, para casar un Auto de Vista, se debe a prima facie verificar si en el recurso se acusa la infracción de alguna ley, y luego, si en el Auto de Vista se incurrió efectivamente en esa infracción legal, y concurridos ambos presupuestos, recién se podrá fallar en el fondo aplicando las leyes conculcadas conforme dispone el art. 220.IV del mismo Adjetivo Civil, que preceptúa “Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallara en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas…”, de donde se infiere que el recurrente no concreta la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, tampoco acusa infracción legal alguna de norma sustantiva o adjetiva civil, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil.

De otro lado, y al margen de lo anterior examinado, en relación a su acusación de errónea apreciación de la prueba, se debe precisar que la apreciación y valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de grado, de consiguiente esa labor es incensurable en casación, por lo mismo correspondía al impugnante identificar el error en el que se hubiera incurrido y la forma de su comisión, y de consiguiente fundar su denuncia de valoración de la prueba en error de derecho o de hecho, como exige la Segunda Parte del parágrafo I del art. 271 y 274-I num. 3 del Código Procesal Civil, pues en caso de que se trate del “error de derecho”, como se ha referido supra, tiene que ver con el valor probatorio, en cambio si se trata del “error de hecho”, tiene que ver con el cotejo (confrontación) de la descripción efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba y el yerro (suposición, cercenamiento o confusión) que se hubiera generado al momento de absolver el contenido del medio de prueba, pero además, éste último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos.

Aspectos estos que no son debidamente comprendidos por la parte ahora recurrente, porque funda su denuncia de errónea apreciación de la prueba en el argumento de que los Tribunales de instancia han incurrido en presunta errónea y defectuosa valoración probatoria a efectos de determinar la propiedad del inmueble y su ubicación exacta y plena, pretendiendo con este fundamento que este Tribunal realice una nueva valoración de la prueba producida y se constituya en una instancia más del proceso ordinario, lo que no está permitido por ley, porque el recurso de casación o de nulidad no se constituye en una tercera instancia más del proceso ordinario.

De lo analizado, se concluye la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, relativos a expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en el forma o en ambos, y de identificar y diferenciar el “error de derecho” del “error de hecho”, no siendo por ello suficiente que se cuestione los alcances de la valoración de la prueba, denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por ley, de consiguiente al no haberse dado cumplido a la norma procesal precedentemente referida, este Tribunal se encuentra compelido en aplicar el art. 277.I del Código Procesal Civil y declarar la improcedencia del recurso.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I en relación al art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 480 a 481 vta., interpuesto por Corporación Industrial Sabaya (CORINSA S.R.L.) representado por Omar Eid Montaño contra el Auto de Vista Nº 133/2016 de 03 de agosto de 2016 cursante de fs. 472 a 477 vta., pronunciado por la Sala Civil, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con Costas y costos