Auto Supremo AS/1219/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1219/2016-RA

Fecha: 26-Oct-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1219/2016-RA
Sucre: 26 de octubre 2016
Expediente: LP-160-16-S
Partes: Marela Isabel Lozano Anachuri de Calderón y Otros representados por
Pedro Lozano Anachuri e Isabel Molina Sarmiento c/ Ángela Yuca.
Proceso: Reivindicación de bien inmueble.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 619 a 625 vta., interpuesto por Ángela Yuca contra el Auto de Vista Nº 359/2016 de 21 de julio de 2016 cursante de fs. 611 a 613 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reivindicación seguido por Marela Isabel Lozano Anachuri de Calderón y Otros representados por Pedro Lozano Anachuri e Isabel Molina Sarmiento contra Ángela Yuca, la concesión de fs. 629, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 104/2016 de fecha 04 de abril de 2016 cursante de fs. 578 a 583 vta., que declaró Improbada la demanda principal de reivindicación, Improbada las excepciones de falta de acción y derecho, y prescripción, Improbada la demanda de acción negatoria, Improbada la demanda accesoria de daños y perjuicios, y Probada la demanda reconvencional de usucapión, por consiguiente declara operada la usucapión decenal a favor de la Sra. Ángela Yuca del bien inmueble que se detalla en dicho decisorio, disponiendo en ejecución de sentencia su registro de propiedad y proceder a cancelar la matrícula con antecedente dominial que pertenece al señor Mario Calderón Urquiola, sin costas; resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº 359/2016 de 21 de julio de 2016 cursante de fs. 611 a 613 y vta. que anula obrados hasta fs. 569 inclusive, disponiendo que el Juez de instancia regularice procedimiento conforme a lo expresado en la resolución, debiendo notificarse cualquier determinación que afecte sustancialmente al representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en su domicilio procesal señalado; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la parte demandada, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el marco de lo preceptuado por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:

Emitido el Auto de Vista Nº 359/2016 de 21 de julio de 2016 cursante de fs. 611 a 613 vta., se notificó a la parte demandada, ahora recurrente, en fecha 29 de agosto de 2016 (fs. 618 vta.), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 08 de septiembre de 2016 (fs. 625 vta.), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida parte recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, si bien la ahora recurrente no impugnó dicha resolución, empero ante la emisión del Auto de Vista que anula obrados hasta fs. 569 inclusive, recurre de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.

II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación de fs. 619 a 625 y vta., interpuesto por la demandada Ángela Yuca, se desprende que en lo relevante acusa que no procedía la nulidad dispuesta por el Auto de Vista por falta de intervención del GAMLP, porque la misma fue asumida sin que exista ningún tipo de vulneración y mucho más al haberse demostrado que el inmueble en litigio es propiedad privada y no constituye propiedad Municipal ni pública, demostrándose el error in procedendo, vinculando su denuncia a la infracción de los arts. 178 y 180 de la CPE, 29 num. 7) y 8) de la Ley Nº 025 y a los A.S. Nº 92/2014, 118/2013, 119/2013, 078/2014, 723/2014 y 06/2015, así como de los Autos Supremos Nº 400/2015, 060/2015, 386/2013, 492/2015, 169/2013, entre otros, peticionando anular y/o casar el Auto Vista impugnado; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, y art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 619 a 625 vta., interpuesto por Ángela Yuca contra el Auto de Vista Nº 359/2016 de 21 de julio de 2016 cursante de fs. 611 a 613 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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