Auto Supremo AS/0377/2016-A
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0377/2016-A

Fecha: 04-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 377-A
Sucre, 04 de noviembre de 2016

Expediente: 424/2016-A
Demandante: Caja Nacional de Salud
Demandado: Colegio Don Bosco
Distrito: La Paz
Materia: Coactivo Fascal

VISTOS: La Constitución Política del Estado, La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, el Código Procesal Civil, demás antecedentes y:
CONSIDERANDO I:
El art. 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, de 29 de septiembre de 1977, que en forma genérica dispone la procedencia del recurso de casación, dentro este tipo de procesos especiales, a su vez el art. 1 de la misma norma legal establece: “… sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
A lo manifestado debe tomar en cuenta que la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (NCPC), Ley Nº 439, entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En mérito a lo analizado y lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), amparado en el principio de legalidad, se asume que la norma adjetiva con la cual se debe tramitar un recurso de casación, en este tipo de acciones, es el Código Procesal Civil.
Coherentes con lo manifestado, corresponde realizar el examen de admisibilidad, previsto en el art. 277 del NCPC, respecto al recurso de casación cursante de fs. 167 a 169.
CONSIDERANDO II:
Teniendo en cuenta la naturaleza procesal del recurso extraordinario de casación, el cual se asemeja a un juicio de derecho, mediante el cual se impugna la correcta aplicación, al caso concreto de normas adjetivas o sustantivas, vía casación en la forma o en el fondo, según corresponda, es pertinente tener presente que a tiempo de redactar un recurso de nulidad o casación, imperativamente se debe observar determinadas formalidades procesales, las cuales no tienen por objeto burocratizar este recurso, por el contrario estas formalidades lo que pretenden es hacer efectivo este medio extraordinario de impugnación, garantizando la efectividad de los principios de congruencia, especificidad, motivación y seguridad jurídica, la omisión de dichas formalidades implicará se declare la improcedencia del mismo.

En el caso concreto, se asume que el recurso de casación cursante de fs. 167 a 169, fue elaborado estando en vigencia plena el NCPC, identifica de manera precisa los presuntos agravios en los que habría incurrido el Tribunal de Alzada a momento de emitir el Auto de Vista Nº 87/2016.
En su petitorio, la entidad recurrente, mediante su representante pide que este Tribunal, case la resolución de alzada, declare firme y subsistente la resolución de fs. 38 a 39 del expediente, consiguientemente, dicho recurso de casación si cumple con los requisitos mínimos de procedencia previstos en los arts. 270. I, 272.I, 273 y 274 todos del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la previsión de la Disposición Transitoria Sexta y el art. 277 ambos del CPC, se dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante a fs. 167 a 169, correspondiendo la prosecución de la causa y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO