TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 392
Sucre, 18 de noviembre de 2016
Expediente: 041/2003 – Minero Wilsterman
Demandante: Serapio Poma Poma y Otro
Demandado: Superintendencia Departamental de Minas
Materia: Minero
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: La nota Cite: SGM-UAJ Nº 74/03, de 26 de mayo de 2003; el informe del Secretario de Sala, de 19 de octubre de 2016; los antecedentes del proceso, y todo cuanto ver convino;
CONSIDERANDO I:
Que, la Superintendencia General de Minas, mediante nota Cite SGM-UAJ No. 74/03, de 26 de mayo de 2003, remitió a la ex Corte Suprema de Justicia, el expediente relativo al trámite referido al interés minero “Wilsterman” sobre adjudicación de concesión minera denominada “WILSTERMAN” presentado por Serapio Poma Poma y Mateo Yana Yujra, emergente del A.S. No. 036 de 17 de febrero de 2003, mediante el cual se anuló obrados hasta fs. 137 inclusive, reponiendo al estado de dictarse nueva resolución por la autoridad competente; así la Superintendencia General de Minas, refirió que con las atribuciones y facultades conferidas por el art. 111 del CM, resolvió solicitar al Ministerio de Desarrollo Económic0, tramitar ante el Congreso de la Nación una Ley interpretativa del art. 2do., de las disposiciones finales y transitorias de la Ley 1777 del Código de Minería y de la Ley No. 2049 de 31 de enero de 2000, para establecer con claridad qué autoridad tendrá competencia para conocer estos procesos mineros iniciados antes del 17 de marzo de 1997. Asi mismo entre tanto, devuélvase los expedientes que cursan en la Superintendencia General de Minas.
CONSIDERANDO II:
Que, en 19 de octubre de 2016, el Secretario de Sala informa que el expediente minero 41 denominado “Wilsterman” radica en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, y que hace más de un año que el mismo no tiene actuación procesal ni solicitud alguna.
Que, la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil (CPC) aprobado por Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, ordena a toda autoridad judicial, que desde la publicación de dicho código, cada seis meses, de oficio debe revisar los procesos de su juzgado, y en su caso declarar la extinción por inactividad.
Que, el Capítulo IV, Título V del Libro Primero del Código Procesal Civil, regula la extinción por inactividad como un medio extraordinario de conclusión del proceso, a cuyo efecto la autoridad judicial debe pronunciar auto definitivo declarando extinguido el proceso, lo cual sin embargo, no limita que la parte actora pueda deducir nueva demanda en el término de seis meses a partir de la ejecutoria del auto definitivo, bajo prevención de caducidad del derecho en caso de no hacerlo, como se tiene establecido en el art. 249 del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, declara la EXTINCION POR INACTIVIDAD del proceso relativo al trámite del interés minero “Wilsterman” sobre adjudicación de concesión minera denominada “WILSTERMAN”, presentado por Serapio Poma Poma y Mateo Yana Yujra, disponiéndose el archivo de obrados, así como el desglose de la documentación original adjunta, debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 392
Sucre, 18 de noviembre de 2016
Expediente: 041/2003 – Minero Wilsterman
Demandante: Serapio Poma Poma y Otro
Demandado: Superintendencia Departamental de Minas
Materia: Minero
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: La nota Cite: SGM-UAJ Nº 74/03, de 26 de mayo de 2003; el informe del Secretario de Sala, de 19 de octubre de 2016; los antecedentes del proceso, y todo cuanto ver convino;
CONSIDERANDO I:
Que, la Superintendencia General de Minas, mediante nota Cite SGM-UAJ No. 74/03, de 26 de mayo de 2003, remitió a la ex Corte Suprema de Justicia, el expediente relativo al trámite referido al interés minero “Wilsterman” sobre adjudicación de concesión minera denominada “WILSTERMAN” presentado por Serapio Poma Poma y Mateo Yana Yujra, emergente del A.S. No. 036 de 17 de febrero de 2003, mediante el cual se anuló obrados hasta fs. 137 inclusive, reponiendo al estado de dictarse nueva resolución por la autoridad competente; así la Superintendencia General de Minas, refirió que con las atribuciones y facultades conferidas por el art. 111 del CM, resolvió solicitar al Ministerio de Desarrollo Económic0, tramitar ante el Congreso de la Nación una Ley interpretativa del art. 2do., de las disposiciones finales y transitorias de la Ley 1777 del Código de Minería y de la Ley No. 2049 de 31 de enero de 2000, para establecer con claridad qué autoridad tendrá competencia para conocer estos procesos mineros iniciados antes del 17 de marzo de 1997. Asi mismo entre tanto, devuélvase los expedientes que cursan en la Superintendencia General de Minas.
CONSIDERANDO II:
Que, en 19 de octubre de 2016, el Secretario de Sala informa que el expediente minero 41 denominado “Wilsterman” radica en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, y que hace más de un año que el mismo no tiene actuación procesal ni solicitud alguna.
Que, la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil (CPC) aprobado por Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, ordena a toda autoridad judicial, que desde la publicación de dicho código, cada seis meses, de oficio debe revisar los procesos de su juzgado, y en su caso declarar la extinción por inactividad.
Que, el Capítulo IV, Título V del Libro Primero del Código Procesal Civil, regula la extinción por inactividad como un medio extraordinario de conclusión del proceso, a cuyo efecto la autoridad judicial debe pronunciar auto definitivo declarando extinguido el proceso, lo cual sin embargo, no limita que la parte actora pueda deducir nueva demanda en el término de seis meses a partir de la ejecutoria del auto definitivo, bajo prevención de caducidad del derecho en caso de no hacerlo, como se tiene establecido en el art. 249 del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, declara la EXTINCION POR INACTIVIDAD del proceso relativo al trámite del interés minero “Wilsterman” sobre adjudicación de concesión minera denominada “WILSTERMAN”, presentado por Serapio Poma Poma y Mateo Yana Yujra, disponiéndose el archivo de obrados, así como el desglose de la documentación original adjunta, debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA