TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 396
Sucre, 25 de noviembre de 2016
Expediente: 026/2016-S
Demandante: Oscar Rojas Torrico
Demandado: Universidad de Aquino Bolivia
Distrito: Santa Cruz
Materia: Laboral. Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 268 a 273 interpuesto por Oscar Rojas Torrico, contra el Auto de Vista Nº 205/2012 de 30 de enero, de fs. 252 a 253 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Oscar Rojas Torrico, la Universidad de Aquino Bolivia, el Auto de concesión del recurso, de fs. 290, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Oscar Rojas Torrico, por escrito de fs. 21 a 26, demanda el pago de beneficios sociales que le corresponda, sueldo devengado y devolución del 16 %, a la Universidad de Aquino Bolivia, mediante su representante. Admitida la misma por el Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, medíante resolución de 1º de agosto de 2007, luego de cumplida las formalidades procesales, el 23 de septiembre de 2008, la referida autoridad judicial emitió la Sentencia Nº 88/2008, de fs. 225 a 226, declarando improbada en todas sus partes la referida demanda labora de fs. 21 a 26.
I.2 Auto de Vista
Contra esta resolución, Oscar Rojas Torrico, presentó recurso de apelación, cursante de fs. 236 a 239, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 205/2012 de 30 de enero de fs. 252 a 253 confirmando la Sentencia de primera instancia, decisión asumida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.3 Con relación al recurso de casación
El actor Oscar Rojas Torrico, dentro el plazo previsto por Ley, por escrito de fs. 268 a 273 presentó ante el Tribunal de Alzada, recurso de casación en el fondo y en la forma, en su petitorio, solicitó que este Tribunal, case el Auto de Vista Nº 205/2012 y declare probada la demanda o en su caso anule obrados, por haberse emitido la referida resolución de alzada por un Tribunal sin competencia.
La Universidad de Aquino Bolivia, por escrito de fs. 284 a 285, contestó de manera individual tanto al recurso de casación en el fondo como al recurso de casación en la forma. El Tribunal de Alzada dispuso conceder el recurso, mediante auto de 2 de diciembre de 2015, de fs. 290.
CONSIDERANDO II. Luego de revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, coherentes con esta disposición de raíz constitucional, este Tribunal considera pertinente y necesario tener presente lo siguiente:
El art. 122 de la CPE dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”. A su vez, el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en su parágrafo I refiere: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.”
Teniendo presente lo transcrito, asumiendo que una disposición jurídica, contiene una descripción genérica y abstracta de un determinado acto o hecho, el único mecanismo de materialización de dicha disposición jurídica, es aplicándolo a un caso concreto.
En el caso de autos, conforme el principio de verdad material, es evidente que el escrito de fs. 268 a 273, contiene dos recursos de casación, fundamentados y argumentados de manera independiente. Este formalismo procesal, asumido por el recurrente Oscar Rojas Torrico, tiene plena correspondencia con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, que es supletorio a materia laboral, en aplicación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, por dos razones: a) El referido escrito de casación fue elaborado y presentado estando plenamente vigente el CPC-1975, en consecuencia las formalidades con las cuales se deberá resolver el referido escrito de casación, sea en el fondo o en la forma, deben ser las previstas en dicho cuerpo legal, en virtud al principio de previsibilidad; b) Teniendo presente la naturaleza del recurso extraordinario de casación, el cual se asemeja a un juicio de puro derecho, se sume que una autoridad judicial, ha momento de emitir una decisión, puede incurrir en dos tipos de errores, el denominado error in judicando que está referida a una errónea interpretación y aplicación de determinada norma sustantiva, correspondiendo reclamar esta clase de errores, vía el recurso de casación en el fondo, de ser evidente los mismos, corresponderá se case la decisión de alzada. El otro tipo de error es el denominado error in procedendo, el cual surge cuando se hubieren dictado resoluciones o tramitado procesos vulnerando formas procesales esenciales, establecidas por ley, en caso que el Tribunal de casación advierta esta situación corresponderá disponer la nulidad de la decisión asumida por el Tribunal ad quem. El mecanismo procesal mediante el cual se puede impugnar esta clase de error, es la casación en la forma.
La entidad demandada, conforme se acredita en obrados, mediante escrito de fs. 284 a 285, contestó de manera independiente tanto al recurso de casación en el fondo, como al recurso de casación en la forma. Pidiendo expresamente que este Tribunal declare infundado ambos medios de impugnación.
Lamentablemente el Tribunal ad quem a momento de emitir el Auto de fs. 290, omitió estos datos factico procesales que cursan en el expediente y en su parte dispositiva dispuso: “concede el recurso de casación en el fondo de fs. 268 a 273, ante el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ante quien se remitirán obrados…”(El subrrayado es nuestro).
Advierte este tribunal que únicamente se concedió el recurso de casación en el fondo y no se pronunció con relación al recurso de casación en la forma, acto procesal que conlleva los siguientes efectos:
1. Este Tribunal, tiene plena competencia para conocer y resolver recursos de casación o nulidad, interpuestos dentro los diferentes procesos laborales, siempre que estos hayan sido debidamente concedidos, es decir que la resolución judicial que concede un recurso de casación, es la que habré la competencia a este Tribunal, en materia de casaciones.
2. Es evidente que el Tribunal ad quem tiene competencia para declarar improcedente un recurso de casación, facultad competencial que deberá ejercerse de manera expresa y no tácita, en consecuencia, dentro el presente caso concreto, el Tribunal ad quem, está plenamente facultado para emitir resolución judicial, motivada y fundamentada, mediante la cual declare improcedente, uno de los dos recursos de casación interpuestos por el recurrente o los dos recursos, situación que este Tribunal evidencia que no ocurrió.
3. La omisión que se hizo a momento de emitir la resolución de fs. 290, en sentido de sólo conceder el recurso de casación en el fondo y no en la forma, no puede constituir una presunción de que el recurso de casación en la forma fue declarado improcedente.
4. De pretender mantenerse firme y subsistente la resolución de fs. 290, este Tribunal, incurriría en una vulneración al debido proceso y al principio de legalidad competencial, previsto en el art. 122 de la CPE, en mérito a lo siguiente: a) sólo tendría que pronunciarse con relación al recurso de casación en el fondo, por haber sido únicamente este el que se concedió, omitiendo aplicar el principio de verdad material, que tiene raíz constitucional, mediante el cual se acreditó que habiendo sido presentado también el recurso de casación en la forma, no existe resolución judicial, motivada y fundamentada que haya declarado improcedente el referido recurso o mínimamente que se haya explicado el por qué no se concedió dicho recurso; b) si este Tribunal procede a resolver ambos recursos de casación, no correspondería, en virtud a que no se concedió el recurso de casación en la forma, por consiguiente no tendría competencia para referirnos a dicho medio de impugnación.
5. Lo dispuesto en la resolución de fs. 290, no puede ser sujeto de convalidación, toda vez que no se llegó a explicar de manera motivada y fundamentada, porque no se habría concedido el recurso de casación en la forma, situación que es contrario al principio de legalidad, debido proceso y petición, previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado.
En mérito a estas consideraciones de orden jurídico, en previsión del principio de saneamiento, previsto en el art. 90 del CPC-1975, vigente a momento de haberse presentado el recurso de casación, tanto en la forma, como en el fondo, concordado con el art. 105.II de la Ley 439, vigente a momento de emitirse el Auto de Concesión, de fs. 290, de 2 de diciembre de 2015, el cual refiere: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin.”
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 y 5 de la Ley del Órgano Judicial, art. 105.II del CPC (Ley Nº 439), dispone la NULIDAD de obrados, hasta fs. 290 inclusive, debiendo emitirse nueva resolución judicial, conforme los criterios expuestos en la presente decisión, sin espera de turno.
De acuerdo a decreto de fs. 298 de 03 de noviembre de 2016, de acuerdo a convocatoria Interviene el Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Se constituye en disidente el Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Antonio Guido Campero Segovia, con los fundamentos contenidos en el libro de disidencia Cursantes en Secretaria de Sala.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 396
Sucre, 25 de noviembre de 2016
Expediente: 026/2016-S
Demandante: Oscar Rojas Torrico
Demandado: Universidad de Aquino Bolivia
Distrito: Santa Cruz
Materia: Laboral. Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 268 a 273 interpuesto por Oscar Rojas Torrico, contra el Auto de Vista Nº 205/2012 de 30 de enero, de fs. 252 a 253 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Oscar Rojas Torrico, la Universidad de Aquino Bolivia, el Auto de concesión del recurso, de fs. 290, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Oscar Rojas Torrico, por escrito de fs. 21 a 26, demanda el pago de beneficios sociales que le corresponda, sueldo devengado y devolución del 16 %, a la Universidad de Aquino Bolivia, mediante su representante. Admitida la misma por el Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, medíante resolución de 1º de agosto de 2007, luego de cumplida las formalidades procesales, el 23 de septiembre de 2008, la referida autoridad judicial emitió la Sentencia Nº 88/2008, de fs. 225 a 226, declarando improbada en todas sus partes la referida demanda labora de fs. 21 a 26.
I.2 Auto de Vista
Contra esta resolución, Oscar Rojas Torrico, presentó recurso de apelación, cursante de fs. 236 a 239, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 205/2012 de 30 de enero de fs. 252 a 253 confirmando la Sentencia de primera instancia, decisión asumida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.3 Con relación al recurso de casación
El actor Oscar Rojas Torrico, dentro el plazo previsto por Ley, por escrito de fs. 268 a 273 presentó ante el Tribunal de Alzada, recurso de casación en el fondo y en la forma, en su petitorio, solicitó que este Tribunal, case el Auto de Vista Nº 205/2012 y declare probada la demanda o en su caso anule obrados, por haberse emitido la referida resolución de alzada por un Tribunal sin competencia.
La Universidad de Aquino Bolivia, por escrito de fs. 284 a 285, contestó de manera individual tanto al recurso de casación en el fondo como al recurso de casación en la forma. El Tribunal de Alzada dispuso conceder el recurso, mediante auto de 2 de diciembre de 2015, de fs. 290.
CONSIDERANDO II. Luego de revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, coherentes con esta disposición de raíz constitucional, este Tribunal considera pertinente y necesario tener presente lo siguiente:
El art. 122 de la CPE dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”. A su vez, el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en su parágrafo I refiere: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.”
Teniendo presente lo transcrito, asumiendo que una disposición jurídica, contiene una descripción genérica y abstracta de un determinado acto o hecho, el único mecanismo de materialización de dicha disposición jurídica, es aplicándolo a un caso concreto.
En el caso de autos, conforme el principio de verdad material, es evidente que el escrito de fs. 268 a 273, contiene dos recursos de casación, fundamentados y argumentados de manera independiente. Este formalismo procesal, asumido por el recurrente Oscar Rojas Torrico, tiene plena correspondencia con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, que es supletorio a materia laboral, en aplicación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, por dos razones: a) El referido escrito de casación fue elaborado y presentado estando plenamente vigente el CPC-1975, en consecuencia las formalidades con las cuales se deberá resolver el referido escrito de casación, sea en el fondo o en la forma, deben ser las previstas en dicho cuerpo legal, en virtud al principio de previsibilidad; b) Teniendo presente la naturaleza del recurso extraordinario de casación, el cual se asemeja a un juicio de puro derecho, se sume que una autoridad judicial, ha momento de emitir una decisión, puede incurrir en dos tipos de errores, el denominado error in judicando que está referida a una errónea interpretación y aplicación de determinada norma sustantiva, correspondiendo reclamar esta clase de errores, vía el recurso de casación en el fondo, de ser evidente los mismos, corresponderá se case la decisión de alzada. El otro tipo de error es el denominado error in procedendo, el cual surge cuando se hubieren dictado resoluciones o tramitado procesos vulnerando formas procesales esenciales, establecidas por ley, en caso que el Tribunal de casación advierta esta situación corresponderá disponer la nulidad de la decisión asumida por el Tribunal ad quem. El mecanismo procesal mediante el cual se puede impugnar esta clase de error, es la casación en la forma.
La entidad demandada, conforme se acredita en obrados, mediante escrito de fs. 284 a 285, contestó de manera independiente tanto al recurso de casación en el fondo, como al recurso de casación en la forma. Pidiendo expresamente que este Tribunal declare infundado ambos medios de impugnación.
Lamentablemente el Tribunal ad quem a momento de emitir el Auto de fs. 290, omitió estos datos factico procesales que cursan en el expediente y en su parte dispositiva dispuso: “concede el recurso de casación en el fondo de fs. 268 a 273, ante el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ante quien se remitirán obrados…”(El subrrayado es nuestro).
Advierte este tribunal que únicamente se concedió el recurso de casación en el fondo y no se pronunció con relación al recurso de casación en la forma, acto procesal que conlleva los siguientes efectos:
1. Este Tribunal, tiene plena competencia para conocer y resolver recursos de casación o nulidad, interpuestos dentro los diferentes procesos laborales, siempre que estos hayan sido debidamente concedidos, es decir que la resolución judicial que concede un recurso de casación, es la que habré la competencia a este Tribunal, en materia de casaciones.
2. Es evidente que el Tribunal ad quem tiene competencia para declarar improcedente un recurso de casación, facultad competencial que deberá ejercerse de manera expresa y no tácita, en consecuencia, dentro el presente caso concreto, el Tribunal ad quem, está plenamente facultado para emitir resolución judicial, motivada y fundamentada, mediante la cual declare improcedente, uno de los dos recursos de casación interpuestos por el recurrente o los dos recursos, situación que este Tribunal evidencia que no ocurrió.
3. La omisión que se hizo a momento de emitir la resolución de fs. 290, en sentido de sólo conceder el recurso de casación en el fondo y no en la forma, no puede constituir una presunción de que el recurso de casación en la forma fue declarado improcedente.
4. De pretender mantenerse firme y subsistente la resolución de fs. 290, este Tribunal, incurriría en una vulneración al debido proceso y al principio de legalidad competencial, previsto en el art. 122 de la CPE, en mérito a lo siguiente: a) sólo tendría que pronunciarse con relación al recurso de casación en el fondo, por haber sido únicamente este el que se concedió, omitiendo aplicar el principio de verdad material, que tiene raíz constitucional, mediante el cual se acreditó que habiendo sido presentado también el recurso de casación en la forma, no existe resolución judicial, motivada y fundamentada que haya declarado improcedente el referido recurso o mínimamente que se haya explicado el por qué no se concedió dicho recurso; b) si este Tribunal procede a resolver ambos recursos de casación, no correspondería, en virtud a que no se concedió el recurso de casación en la forma, por consiguiente no tendría competencia para referirnos a dicho medio de impugnación.
5. Lo dispuesto en la resolución de fs. 290, no puede ser sujeto de convalidación, toda vez que no se llegó a explicar de manera motivada y fundamentada, porque no se habría concedido el recurso de casación en la forma, situación que es contrario al principio de legalidad, debido proceso y petición, previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado.
En mérito a estas consideraciones de orden jurídico, en previsión del principio de saneamiento, previsto en el art. 90 del CPC-1975, vigente a momento de haberse presentado el recurso de casación, tanto en la forma, como en el fondo, concordado con el art. 105.II de la Ley 439, vigente a momento de emitirse el Auto de Concesión, de fs. 290, de 2 de diciembre de 2015, el cual refiere: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin.”
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 y 5 de la Ley del Órgano Judicial, art. 105.II del CPC (Ley Nº 439), dispone la NULIDAD de obrados, hasta fs. 290 inclusive, debiendo emitirse nueva resolución judicial, conforme los criterios expuestos en la presente decisión, sin espera de turno.
De acuerdo a decreto de fs. 298 de 03 de noviembre de 2016, de acuerdo a convocatoria Interviene el Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Se constituye en disidente el Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Antonio Guido Campero Segovia, con los fundamentos contenidos en el libro de disidencia Cursantes en Secretaria de Sala.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA