Auto Supremo AS/0396/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0396/2016

Fecha: 25-Nov-2016

Se constituye en disidente el Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm

3. La omisión que se hizo a momento de emitir la resolución de fs. 290, en sentido de sólo conceder el recurso de casación en el fondo y no en la forma, no puede constituir una presunción de que el recurso de casación en la forma fue declarado improcedente.
4. De pretender mantenerse firme y subsistente la resolución de fs. 290, este Tribunal, incurriría en una vulneración al debido proceso y al principio de legalidad competencial, previsto en el art. 122 de la CPE, en mérito a lo siguiente: a) sólo tendría que pronunciarse con relación al recurso de casación en el fondo, por haber sido únicamente este el que se concedió, omitiendo aplicar el principio de verdad material, que tiene raíz constitucional, mediante el cual se acreditó que habiendo sido presentado también el recurso de casación en la forma, no existe resolución judicial, motivada y fundamentada que haya declarado improcedente el referido recurso o mínimamente que se haya explicado el por qué no se concedió dicho recurso; b) si este Tribunal procede a resolver ambos recursos de casación, no correspondería, en virtud a que no se concedió el recurso de casación en la forma, por consiguiente no tendría competencia para referirnos a dicho medio de impugnación.
5. Lo dispuesto en la resolución de fs. 290, no puede ser sujeto de convalidación, toda vez que no se llegó a explicar de manera motivada y fundamentada, porque no se habría concedido el recurso de casación en la forma, situación que es contrario al principio de legalidad, debido proceso y petición, previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado.
En mérito a estas consideraciones de orden jurídico, en previsión del principio de saneamiento, previsto en el art. 90 del CPC-1975, vigente a momento de haberse presentado el recurso de casación, tanto en la forma, como en el fondo, concordado con el art. 105.II de la Ley 439, vigente a momento de emitirse el Auto de Concesión, de fs. 290, de 2 de diciembre de 2015, el cual refiere: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin.”
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 y 5 de la Ley del Órgano Judicial, art. 105.II del CPC (Ley Nº 439), dispone la NULIDAD de obrados, hasta fs. 290 inclusive, debiendo emitirse nueva resolución judicial, conforme los criterios expuestos en la presente decisión, sin espera de turno.
De acuerdo a decreto de fs. 298 de 03 de noviembre de 2016, de acuerdo a convocatoria Interviene el Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Se constituye en disidente el Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Antonio Guido Campero Segovia, con los fundamentos contenidos en el libro de disidencia Cursantes en Secretaria de Sala