Lamentablemente el Tribunal ad quem a momento de emitir el Auto de fs
I.2 Auto de Vista
Contra esta resolución, Oscar Rojas Torrico, presentó recurso de apelación, cursante de fs. 236 a 239, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 205/2012 de 30 de enero de fs. 252 a 253 confirmando la Sentencia de primera instancia, decisión asumida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.3 Con relación al recurso de casación
El actor Oscar Rojas Torrico, dentro el plazo previsto por Ley, por escrito de fs. 268 a 273 presentó ante el Tribunal de Alzada, recurso de casación en el fondo y en la forma, en su petitorio, solicitó que este Tribunal, case el Auto de Vista Nº 205/2012 y declare probada la demanda o en su caso anule obrados, por haberse emitido la referida resolución de alzada por un Tribunal sin competencia.
La Universidad de Aquino Bolivia, por escrito de fs. 284 a 285, contestó de manera individual tanto al recurso de casación en el fondo como al recurso de casación en la forma. El Tribunal de Alzada dispuso conceder el recurso, mediante auto de 2 de diciembre de 2015, de fs. 290.
CONSIDERANDO II. Luego de revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, coherentes con esta disposición de raíz constitucional, este Tribunal considera pertinente y necesario tener presente lo siguiente:
El art. 122 de la CPE dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”. A su vez, el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en su parágrafo I refiere: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.”
Teniendo presente lo transcrito, asumiendo que una disposición jurídica, contiene una descripción genérica y abstracta de un determinado acto o hecho, el único mecanismo de materialización de dicha disposición jurídica, es aplicándolo a un caso concreto.
En el caso de autos, conforme el principio de verdad material, es evidente que el escrito de fs. 268 a 273, contiene dos recursos de casación, fundamentados y argumentados de manera independiente. Este formalismo procesal, asumido por el recurrente Oscar Rojas Torrico, tiene plena correspondencia con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, que es supletorio a materia laboral, en aplicación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, por dos razones: a) El referido escrito de casación fue elaborado y presentado estando plenamente vigente el CPC-1975, en consecuencia las formalidades con las cuales se deberá resolver el referido escrito de casación, sea en el fondo o en la forma, deben ser las previstas en dicho cuerpo legal, en virtud al principio de previsibilidad; b) Teniendo presente la naturaleza del recurso extraordinario de casación, el cual se asemeja a un juicio de puro derecho, se sume que una autoridad judicial, ha momento de emitir una decisión, puede incurrir en dos tipos de errores, el denominado error in judicando que está referida a una errónea interpretación y aplicación de determinada norma sustantiva, correspondiendo reclamar esta clase de errores, vía el recurso de casación en el fondo, de ser evidente los mismos, corresponderá se case la decisión de alzada. El otro tipo de error es el denominado error in procedendo, el cual surge cuando se hubieren dictado resoluciones o tramitado procesos vulnerando formas procesales esenciales, establecidas por ley, en caso que el Tribunal de casación advierta esta situación corresponderá disponer la nulidad de la decisión asumida por el Tribunal ad quem. El mecanismo procesal mediante el cual se puede impugnar esta clase de error, es la casación en la forma.
La entidad demandada, conforme se acredita en obrados, mediante escrito de fs. 284 a 285, contestó de manera independiente tanto al recurso de casación en el fondo, como al recurso de casación en la forma. Pidiendo expresamente que este Tribunal declare infundado ambos medios de impugnación.
Lamentablemente el Tribunal ad quem a momento de emitir el Auto de fs. 290, omitió estos datos factico procesales que cursan en el expediente y en su parte dispositiva dispuso: “concede el recurso de casación en el fondo de fs. 268 a 273, ante el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ante quien se remitirán obrados…”(El subrrayado es nuestro)
Contra esta resolución, Oscar Rojas Torrico, presentó recurso de apelación, cursante de fs. 236 a 239, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 205/2012 de 30 de enero de fs. 252 a 253 confirmando la Sentencia de primera instancia, decisión asumida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.3 Con relación al recurso de casación
El actor Oscar Rojas Torrico, dentro el plazo previsto por Ley, por escrito de fs. 268 a 273 presentó ante el Tribunal de Alzada, recurso de casación en el fondo y en la forma, en su petitorio, solicitó que este Tribunal, case el Auto de Vista Nº 205/2012 y declare probada la demanda o en su caso anule obrados, por haberse emitido la referida resolución de alzada por un Tribunal sin competencia.
La Universidad de Aquino Bolivia, por escrito de fs. 284 a 285, contestó de manera individual tanto al recurso de casación en el fondo como al recurso de casación en la forma. El Tribunal de Alzada dispuso conceder el recurso, mediante auto de 2 de diciembre de 2015, de fs. 290.
CONSIDERANDO II. Luego de revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, coherentes con esta disposición de raíz constitucional, este Tribunal considera pertinente y necesario tener presente lo siguiente:
El art. 122 de la CPE dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”. A su vez, el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en su parágrafo I refiere: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.”
Teniendo presente lo transcrito, asumiendo que una disposición jurídica, contiene una descripción genérica y abstracta de un determinado acto o hecho, el único mecanismo de materialización de dicha disposición jurídica, es aplicándolo a un caso concreto.
En el caso de autos, conforme el principio de verdad material, es evidente que el escrito de fs. 268 a 273, contiene dos recursos de casación, fundamentados y argumentados de manera independiente. Este formalismo procesal, asumido por el recurrente Oscar Rojas Torrico, tiene plena correspondencia con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, que es supletorio a materia laboral, en aplicación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, por dos razones: a) El referido escrito de casación fue elaborado y presentado estando plenamente vigente el CPC-1975, en consecuencia las formalidades con las cuales se deberá resolver el referido escrito de casación, sea en el fondo o en la forma, deben ser las previstas en dicho cuerpo legal, en virtud al principio de previsibilidad; b) Teniendo presente la naturaleza del recurso extraordinario de casación, el cual se asemeja a un juicio de puro derecho, se sume que una autoridad judicial, ha momento de emitir una decisión, puede incurrir en dos tipos de errores, el denominado error in judicando que está referida a una errónea interpretación y aplicación de determinada norma sustantiva, correspondiendo reclamar esta clase de errores, vía el recurso de casación en el fondo, de ser evidente los mismos, corresponderá se case la decisión de alzada. El otro tipo de error es el denominado error in procedendo, el cual surge cuando se hubieren dictado resoluciones o tramitado procesos vulnerando formas procesales esenciales, establecidas por ley, en caso que el Tribunal de casación advierta esta situación corresponderá disponer la nulidad de la decisión asumida por el Tribunal ad quem. El mecanismo procesal mediante el cual se puede impugnar esta clase de error, es la casación en la forma.
La entidad demandada, conforme se acredita en obrados, mediante escrito de fs. 284 a 285, contestó de manera independiente tanto al recurso de casación en el fondo, como al recurso de casación en la forma. Pidiendo expresamente que este Tribunal declare infundado ambos medios de impugnación.
Lamentablemente el Tribunal ad quem a momento de emitir el Auto de fs. 290, omitió estos datos factico procesales que cursan en el expediente y en su parte dispositiva dispuso: “concede el recurso de casación en el fondo de fs. 268 a 273, ante el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ante quien se remitirán obrados…”(El subrrayado es nuestro)
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs
- Lamentablemente el Tribunal ad quem a momento de emitir el Auto de fs
- Advierte este tribunal que únicamente se concedió el recurso de casación en el fondo y
- Se constituye en disidente el Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Firmado
