TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 399-A
Sucre, 21 de noviembre de 2016
Expediente: 446/2016-S
Demandante: Alejandra Sofía Rivera López
Demandado: Caja Petrolera de Salud Regional Tarija
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 86 a 87, interpuesto por Josué Barrios Medina en representación legal de la Caja Petrolera de Salud Regional Tarija, contra el Auto de Vista Nº 165/2016 de 14 de septiembre de fs. 74 a 77 vta., pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Alejandra Sofía Rivera López contra la Caja Petrolera de Salud Regional Tarija; el Auto Nº 38/2016 de 25 de octubre a fs. 93 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Consideraciones Previas
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
En esta materia se tiene una norma adjetiva específica, el Código Procesal del Trabajo (CPT), que en su art. 252, dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277.I del NCPC, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del NCPC.
CONSIDERANDO II:
II.1 Análisis de Admisibilidad de los Recursos
Que, el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 86 a 87, ha sido presentado ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista cuya casación o nulidad se pretende; y, si bien no refiere su foliación correcta dentro del expediente, dicha exigencia de carácter formal no puede constituir motivo de improcedencia, dado que se menciona de manera clara la resolución de la cual se está recurriendo en casación (AV N° 165/2016), pues resultaría un exceso la aplicación literal de tal norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado, debido a que ello restringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio “pro actione”, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas o violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando también en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, con los fundamentos que se esgrimen en su contenido.
Que, con el Auto de Vista Nº 165/2016 de 14 de septiembre de fs. 74 a 77 vta., la Caja Petrolera de Salud Regional Tarija a través de su representante, fue notificada el 27 de septiembre de 2016, conforme consta a fs. 78, interponiendo el recurso de casación en el fondo y en la forma el 6 de octubre del mismo año, conforme consta del timbre electrónico a fs. 86, en el plazo establecido por Ley, para el caso de autos, de conformidad al art. 210 del CPT y art. 90 en sus parágrafos I, II y III del NCPC, aplicable con la permisibilidad establecida en el art. 252 del CPT.
Por consiguiente, cumplidos los requisitos establecidos para la admisibilidad del recurso, procédase a la admisión del mismo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277.I del NCPC; ADMITE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 86 a 87, interpuesto por Josué Barrios Medina en representación legal de la Caja Petrolera de Salud Regional Tarija.
Por consiguiente pase a secretaria para la prosecución del trámite correspondiente, y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 399-A
Sucre, 21 de noviembre de 2016
Expediente: 446/2016-S
Demandante: Alejandra Sofía Rivera López
Demandado: Caja Petrolera de Salud Regional Tarija
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 86 a 87, interpuesto por Josué Barrios Medina en representación legal de la Caja Petrolera de Salud Regional Tarija, contra el Auto de Vista Nº 165/2016 de 14 de septiembre de fs. 74 a 77 vta., pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Alejandra Sofía Rivera López contra la Caja Petrolera de Salud Regional Tarija; el Auto Nº 38/2016 de 25 de octubre a fs. 93 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Consideraciones Previas
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
En esta materia se tiene una norma adjetiva específica, el Código Procesal del Trabajo (CPT), que en su art. 252, dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277.I del NCPC, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del NCPC.
CONSIDERANDO II:
II.1 Análisis de Admisibilidad de los Recursos
Que, el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 86 a 87, ha sido presentado ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista cuya casación o nulidad se pretende; y, si bien no refiere su foliación correcta dentro del expediente, dicha exigencia de carácter formal no puede constituir motivo de improcedencia, dado que se menciona de manera clara la resolución de la cual se está recurriendo en casación (AV N° 165/2016), pues resultaría un exceso la aplicación literal de tal norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado, debido a que ello restringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio “pro actione”, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas o violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando también en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, con los fundamentos que se esgrimen en su contenido.
Que, con el Auto de Vista Nº 165/2016 de 14 de septiembre de fs. 74 a 77 vta., la Caja Petrolera de Salud Regional Tarija a través de su representante, fue notificada el 27 de septiembre de 2016, conforme consta a fs. 78, interponiendo el recurso de casación en el fondo y en la forma el 6 de octubre del mismo año, conforme consta del timbre electrónico a fs. 86, en el plazo establecido por Ley, para el caso de autos, de conformidad al art. 210 del CPT y art. 90 en sus parágrafos I, II y III del NCPC, aplicable con la permisibilidad establecida en el art. 252 del CPT.
Por consiguiente, cumplidos los requisitos establecidos para la admisibilidad del recurso, procédase a la admisión del mismo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277.I del NCPC; ADMITE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 86 a 87, interpuesto por Josué Barrios Medina en representación legal de la Caja Petrolera de Salud Regional Tarija.
Por consiguiente pase a secretaria para la prosecución del trámite correspondiente, y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-