TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 938/2016-RA
Sucre, 24 de noviembre de 2016
Expediente: Santa Cruz 104/2016
Parte Acusadora: Juan Cecilio Guerra Andrade
Parte Imputada: Karen Esther Murillo de Miranda
Delitos : Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de julio de 2015, cursante de fs. 307 a 309, Juan Cecilio Guerra Andrade, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 75 de 17 de abril de 2015, de fs. 297 a 300 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Karen Esther Murillo de Miranda, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 351 y 355 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 15/14 de 1 de agosto de 2014 (fs. 232 a 241), el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Karen Esther Murillo, absuelta de responsabilidad y pena de la comisión de los delitos de Despojo y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 351 y 355 del CP.
b)Contra la referida sentencia, el acusador particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 273 a 278), resuelto por Auto de Vista 75 de 17 de abril de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso.
c)Por diligencia de 14 de julio de 2015 (fs. 302), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente acusa que el Juez inferior así como el Tribunal de alzada, no habrían aplicado el art. 351 del CP, señalando que existe una defectuosa valoración de la prueba, forzando la misma sin fundamento alguno con la finalidad de establecer la absolución de la acusada, siendo que a su criterio de manera objetiva se habría demostrado su culpabilidad indicando que esa situación le causaría agravio a sus intereses.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso
indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de cinco días hábiles previsto por la normativa penal; habida cuenta, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 14 de julio de 2015, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se observa que el recurrente denuncia, que tanto el Juez de sentencia como el Tribunal de alzada, no habrían aplicado el Código Penal en su art. 351, señalando que existe una defectuosa valoración de la prueba, forzando la misma sin fundamento alguno con la finalidad de establecer la absolución de la acusada, siendo que a su criterio de manera objetiva se habría demostrado la culpabilidad de la acusada, concluye indicando que esa situación lo causaría agravio a los intereses de su persona; sin embargo, no invoca precedente alguno respecto al agravio denunciado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, conforme lo previene el art. 416 del CPP, menos lo hace al interponer el recurso de casación, omitiendo señalar una posible contradicción entre la resolución recurrida de casación y algún precedente, incurriendo por lo tanto en una omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, situación que determina la imposibilidad de ingresar a considerar el fondo del recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Cecilio Guerra Andrade, cursante de fs. 307 a 309.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 938/2016-RA
Sucre, 24 de noviembre de 2016
Expediente: Santa Cruz 104/2016
Parte Acusadora: Juan Cecilio Guerra Andrade
Parte Imputada: Karen Esther Murillo de Miranda
Delitos : Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de julio de 2015, cursante de fs. 307 a 309, Juan Cecilio Guerra Andrade, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 75 de 17 de abril de 2015, de fs. 297 a 300 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Karen Esther Murillo de Miranda, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 351 y 355 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 15/14 de 1 de agosto de 2014 (fs. 232 a 241), el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Karen Esther Murillo, absuelta de responsabilidad y pena de la comisión de los delitos de Despojo y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 351 y 355 del CP.
b)Contra la referida sentencia, el acusador particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 273 a 278), resuelto por Auto de Vista 75 de 17 de abril de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso.
c)Por diligencia de 14 de julio de 2015 (fs. 302), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente acusa que el Juez inferior así como el Tribunal de alzada, no habrían aplicado el art. 351 del CP, señalando que existe una defectuosa valoración de la prueba, forzando la misma sin fundamento alguno con la finalidad de establecer la absolución de la acusada, siendo que a su criterio de manera objetiva se habría demostrado su culpabilidad indicando que esa situación le causaría agravio a sus intereses.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso
indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de cinco días hábiles previsto por la normativa penal; habida cuenta, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 14 de julio de 2015, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se observa que el recurrente denuncia, que tanto el Juez de sentencia como el Tribunal de alzada, no habrían aplicado el Código Penal en su art. 351, señalando que existe una defectuosa valoración de la prueba, forzando la misma sin fundamento alguno con la finalidad de establecer la absolución de la acusada, siendo que a su criterio de manera objetiva se habría demostrado la culpabilidad de la acusada, concluye indicando que esa situación lo causaría agravio a los intereses de su persona; sin embargo, no invoca precedente alguno respecto al agravio denunciado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, conforme lo previene el art. 416 del CPP, menos lo hace al interponer el recurso de casación, omitiendo señalar una posible contradicción entre la resolución recurrida de casación y algún precedente, incurriendo por lo tanto en una omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, situación que determina la imposibilidad de ingresar a considerar el fondo del recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Cecilio Guerra Andrade, cursante de fs. 307 a 309.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA