Auto Supremo AS/0940/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0940/2016-RA

Fecha: 25-Nov-2016

Regístrese, hágase saber y cúmplase


Sobre el primer motivo, el recurrente en síntesis denuncia que el Tribunal de alzada al haber señalado que es lo mismo notificar al abogado que al imputado con la acusación, asume una posición inaceptable que vulnera sus derechos, ya que debió cumplirse con las formalidades de la notificación, invocando por ello el Auto Supremo 300/2013 de 18 de noviembre, que no puede ser considerado como precedente contradictorio, al carecer de doctrina legal aplicable al tratarse de una devolución de antecedentes a un Tribunal de alzada.

No obstante de ello, teniendo en cuenta los criterios de flexibilización establecidos por este Tribunal para la admisión del recurso de casación, se advierte que el recurrente provee los antecedentes de hecho generadores del recurso al denunciar que pese a que en apelación restringida denunció que no fue notificado con la acusación, el Tribunal de apelación señalo que como se notificó al abogado el acto cumplió con su finalidad; además, detalla con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, al sostener que se vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa ya que el Tribunal de alzada asumió que es lo mismo cuando se notifica al abogado que al acusado, sin tomar en cuenta que el abogado no es parte en el proceso, debiendo respetarse las formalidades; y, finalmente explica el resultado dañoso emergente del defecto, porque en su planteamiento se le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa al no conocer la acusación, vulnerándose los arts. 115.II de la CPE, 163 y 340 del CPP; consecuentemente, al haber dado cumplimiento a los tres presupuestos de flexibilización, corresponde a esta Sala Plena ingresar al análisis de fondo de esta denuncia a los fines de establecer si se vulneraron o no sus derechos constitucionales.

En relación al segundo motivo, el recurrente sustancialmente reclama que el Tribunal de alzada incurrió en errónea fundamentación del tercer punto de su apelación, al no tomar en cuenta la diferencia entre testigo y perito, refiriendo que los jueces se hubieran convencido por el relato de la menor y lo contado a otras personas, entre ellas a la psicóloga, pero sin existir la pericia psicológica de credibilidad de la declaración de la menor para saber si mentía o no, sin analizar el art. 193 de la Ley 548 y en infracción del art. 124 de la norma adjetiva penal; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo de 2013, precisando que la posible contradicción entre el citado precedente y el Auto de Vista impugnado, radica en que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Publico y no al imputado; consecuentemente, al haber observado los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, resulta viable el análisis de fondo del motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Antonio Jesús Guzmán Arauz, cursante de fs. 110 a 112 y en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase