Auto Supremo AS/1291/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1291/2016-RA

Fecha: 09-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1291/2016-RA
Sucre: 09 de noviembre de 2016.
Expediente: P-14-16-S
Partes: Marco Antonio Gutiérrez Mora c/ José Romel Gutiérrez Mora y Grerslane Suárez Arroyo.
Proceso: Reivindicación de inmueble y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 355 a 356 y vta., interpuesto por José Romel Gutiérrez Mora y Grerslane Suárez Arroyo contra el Auto de Vista Nº 494/2016 de 02 de septiembre cursante de fs. 344 a 346, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso seguido por Marco Antonio Gutiérrez Mora contra José Romel Gutiérrez Mora y Grerslane Suárez Arroyo, la concesión de fs. 362, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 024/2016 de fecha 14 de junio de 2016 cursante de fs. 311 a 314, que declaró Probada la demanda principal de reivindicación interpuesta por la parte actora, e Improbada la demanda reconvencional de usucapión presentada por los demandados, resolviendo en consecuencia condenar a los mismos a la restitución del bien inmueble motivo de litigio que se detalla en dicho decisorio en favor de la parte actora, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, asimismo al pago de daños y perjuicios que serán averiguados en ejecución de sentencia, con costas y costos; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 494/2016 de 02 de septiembre cursante de fs. 344 a 346 que confirma la sentencia apelada, con costas; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida parte demandada, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 494/2016 de 02 de septiembre cursante de fs. 344 a 346, se notificó a la parte demandada, ahora recurrente, en fecha 7 y 8 de septiembre de 2016 (fs. 347 y 348), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 21 de septiembre de 2016 (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 355), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida parte recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los ahora recurrentes impugnaron dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia impugnada, recurren de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 355 a 356 y vta., interpuesto por José Romel Gutiérrez Mora y Grerslane Suárez Arroyo, se desprende que en lo relevante acusan que la hipoteca no pudo destruir la pacífica posesión porque ellos no sabían de su existencia, vinculando su denuncia a la infracción del art. 137 del Código Civil, peticionando casar el Auto de Vista impugnado; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I nim. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 355 a 356 y vta., interpuesto por José Romel Gutiérrez Mora y Grerslane Suárez Arroyo contra el Auto de Vista Nº 494/2016 de 02 de septiembre cursante de fs. 344 a 346, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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