TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1317/2016-RA
Sucre: 23 de noviembre 2016
Expediente: CB-102-16-S
Partes: Patricia Paty Patzi Quispe c/ Presuntos interesados.
Proceso: Ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 145 a 146, interpuesto por Patricia Paty Patzi Quispe contra el Auto de Vista de fecha 11 de marzo de 2016, cursante de fs. 141 a 142, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria seguido por el recurrente contra Presuntos interesados, el Auto de fs. 158 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 13 de julio de 2015, cursante de fs. 57 a 59 vta., declarando probada la demanda, improbadas las excepciones opuestas por la abogada Defensora de Oficio, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por Walter Torrico Veizaga a través de su representante Rodrigo Alfredo Torrico López, fue resuelto por Auto de Vista de fecha 11 de marzo de 2016, cursante de fs. 141 a 142, que anuló obrados con reposición hasta el decreto de admisión de la demanda de fs. 14, inclusive con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva del mismo; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por la demandante Patricia Paty Patzi Quispe, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada Ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 141 a 142, se notifica a la recurrente en fecha 9 de mayo de 2016 (fs. 143, habiendo presentado el recurso en fecha 11 de mayo de 2016 (timbre de fs. 145), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, Walter Torrico Veizaga a través de su representante Rodrigo Alfredo Torrico López impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que anuló obrados, la demandante recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme a la decisión adoptada en segunda instancia.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 145 a 146, interpuesto por Patricia Paty Patzi Quispe, se desprende que denuncia, de que el Tribunal de Alzada habría dado curso a una nulidad que habría sido promovida por una persona sin legitimación alguna, al no reunir la condición establecida por el art. 50 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se habría apersonado en la tramitación del proceso, además no habría presentado su derecho propietario, por tal razón no se habría abierto la competencia del Tribunal de Alzada por lo que habría incurrido en lo establecido por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, y de esa manera se habría vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, al principio de preclusión procesal y a su derecho a la posesión, además no habría tomado en cuenta la documentación ni otorgado valor a los títulos del contrario que habrían sido anulados por una Resolución Suprema, por lo que habría violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, tampoco habría observado lo previsto por el art. 1 numerales 9 y 14 de la L.O.J. y arts. 3 inc. 1), 5) y 90 del Código de Procedimiento Civil, peticionado por que se case el Auto de Vista recurrido; deduciendo que la recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir los mismos.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 145 a 146, interpuesto por Patricia Paty Patzi Quispe contra el Auto de Vista de fecha 11 de marzo de 2016, cursante de fs. 141 a 142, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1317/2016-RA
Sucre: 23 de noviembre 2016
Expediente: CB-102-16-S
Partes: Patricia Paty Patzi Quispe c/ Presuntos interesados.
Proceso: Ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 145 a 146, interpuesto por Patricia Paty Patzi Quispe contra el Auto de Vista de fecha 11 de marzo de 2016, cursante de fs. 141 a 142, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria seguido por el recurrente contra Presuntos interesados, el Auto de fs. 158 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 13 de julio de 2015, cursante de fs. 57 a 59 vta., declarando probada la demanda, improbadas las excepciones opuestas por la abogada Defensora de Oficio, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por Walter Torrico Veizaga a través de su representante Rodrigo Alfredo Torrico López, fue resuelto por Auto de Vista de fecha 11 de marzo de 2016, cursante de fs. 141 a 142, que anuló obrados con reposición hasta el decreto de admisión de la demanda de fs. 14, inclusive con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva del mismo; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por la demandante Patricia Paty Patzi Quispe, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada Ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 141 a 142, se notifica a la recurrente en fecha 9 de mayo de 2016 (fs. 143, habiendo presentado el recurso en fecha 11 de mayo de 2016 (timbre de fs. 145), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, Walter Torrico Veizaga a través de su representante Rodrigo Alfredo Torrico López impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que anuló obrados, la demandante recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme a la decisión adoptada en segunda instancia.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 145 a 146, interpuesto por Patricia Paty Patzi Quispe, se desprende que denuncia, de que el Tribunal de Alzada habría dado curso a una nulidad que habría sido promovida por una persona sin legitimación alguna, al no reunir la condición establecida por el art. 50 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se habría apersonado en la tramitación del proceso, además no habría presentado su derecho propietario, por tal razón no se habría abierto la competencia del Tribunal de Alzada por lo que habría incurrido en lo establecido por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, y de esa manera se habría vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, al principio de preclusión procesal y a su derecho a la posesión, además no habría tomado en cuenta la documentación ni otorgado valor a los títulos del contrario que habrían sido anulados por una Resolución Suprema, por lo que habría violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, tampoco habría observado lo previsto por el art. 1 numerales 9 y 14 de la L.O.J. y arts. 3 inc. 1), 5) y 90 del Código de Procedimiento Civil, peticionado por que se case el Auto de Vista recurrido; deduciendo que la recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir los mismos.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 145 a 146, interpuesto por Patricia Paty Patzi Quispe contra el Auto de Vista de fecha 11 de marzo de 2016, cursante de fs. 141 a 142, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.