TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1349/2016 - RA
Sucre: 25 de noviembre 2016
Expediente: LP- 173 - 16 – S
Partes: Alberto Gutiérrez Villca, Jimena Ana, Angel Alberto, Javier Andrés y
Marco Vicente Gutiérrez Limachi respectivamente. c/ Natividad Choque
Luque de Vásquez.
Proceso: Ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 354 a 355 vta., interpuesto por Alberto Gutiérrez Villca por sí y en representación de Jimena Ana, Angel Alberto, Javier Andrés y Marco Vicente Gutiérrez Limachi, respectivamente contra el Auto de Vista No. 376/2016 de 5 de agosto, cursante de fs. 349 a 351 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, seguido por los recurrentes contra Natividad Choque Luque de Vásquez, el Auto de fs. 358 que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 67/2016 de 10 de febrero, cursante de fs. 298 a 302 vta., y su Auto complementario a fs. 319, que declaró improbada en todas sus partes la demanda; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandantes, fue resuelto por Auto de Vista No. 376/2016 de 5 de agosto, cursante de fs. 349 a 351 vta., que confirmó la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Alberto Gutiérrez Villca por sí y en representación (fs. 44 y 47) de Jimena Ana, Angel Alberto, Javier Andrés y Mario Vicente Gutiérrez Limachi, respectivamente, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 349 a 351 vta., se notifica a los recurrentes en fecha 10 de octubre de 2016 (fs. 352), habiendo presentado el recurso en fecha 21 de octubre de 2016 (fs. 355 vta..), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los recurrentes impugnan la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada recurren de casación que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de fs. 354 a 355 vta., se desprende que se acusa, de haberse emitido una Sentencia sin competencia, al existir una recusación pendiente de tramitación que no habría sido resuelta por el Juez de primera instancia, a ese efecto cita los arts.14, 353 parágrafo IV del Código Procesal Civil, arts. 122 y 115.II de la Constitución Política del Estado, así como la SC.814/2012 de 20 de agosto, SC. 0491/2003-R de 15 de abril, peticionando por que se anule obrados hasta el vicio más antiguo; deduciendo que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida en el art 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 354 a 355 vta., interpuesto por Alberto Gutiérrez Villca por sí y en representación de Jimena Ana, Angel Alberto, Javier Andrés y Marco Vicente Gutiérrez Limachi, respectivamente contra el Auto de Vista Nº 376/2016 de 5 de agosto, cursante de fs. 349 a 351 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1349/2016 - RA
Sucre: 25 de noviembre 2016
Expediente: LP- 173 - 16 – S
Partes: Alberto Gutiérrez Villca, Jimena Ana, Angel Alberto, Javier Andrés y
Marco Vicente Gutiérrez Limachi respectivamente. c/ Natividad Choque
Luque de Vásquez.
Proceso: Ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 354 a 355 vta., interpuesto por Alberto Gutiérrez Villca por sí y en representación de Jimena Ana, Angel Alberto, Javier Andrés y Marco Vicente Gutiérrez Limachi, respectivamente contra el Auto de Vista No. 376/2016 de 5 de agosto, cursante de fs. 349 a 351 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, seguido por los recurrentes contra Natividad Choque Luque de Vásquez, el Auto de fs. 358 que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 67/2016 de 10 de febrero, cursante de fs. 298 a 302 vta., y su Auto complementario a fs. 319, que declaró improbada en todas sus partes la demanda; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandantes, fue resuelto por Auto de Vista No. 376/2016 de 5 de agosto, cursante de fs. 349 a 351 vta., que confirmó la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Alberto Gutiérrez Villca por sí y en representación (fs. 44 y 47) de Jimena Ana, Angel Alberto, Javier Andrés y Mario Vicente Gutiérrez Limachi, respectivamente, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 349 a 351 vta., se notifica a los recurrentes en fecha 10 de octubre de 2016 (fs. 352), habiendo presentado el recurso en fecha 21 de octubre de 2016 (fs. 355 vta..), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los recurrentes impugnan la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada recurren de casación que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de fs. 354 a 355 vta., se desprende que se acusa, de haberse emitido una Sentencia sin competencia, al existir una recusación pendiente de tramitación que no habría sido resuelta por el Juez de primera instancia, a ese efecto cita los arts.14, 353 parágrafo IV del Código Procesal Civil, arts. 122 y 115.II de la Constitución Política del Estado, así como la SC.814/2012 de 20 de agosto, SC. 0491/2003-R de 15 de abril, peticionando por que se anule obrados hasta el vicio más antiguo; deduciendo que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida en el art 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 354 a 355 vta., interpuesto por Alberto Gutiérrez Villca por sí y en representación de Jimena Ana, Angel Alberto, Javier Andrés y Marco Vicente Gutiérrez Limachi, respectivamente contra el Auto de Vista Nº 376/2016 de 5 de agosto, cursante de fs. 349 a 351 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.