CONSIDERANDO I
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 413
Sucre, 05 de diciembre de 2016
Expediente: 003/2016-CA
Demandante: Depósitos Aduaneros Bolivianos
Demandado: Aduana Nacional de Bolivia
Materia: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: R.D. Nº 03-046-2015
Magistrado Relator: Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Depósitos Aduaneros Bolivianos, representado legalmente por Olvis Jesús Oliva López, cursante a fs. 128-136, con cargo de recepción de fecha 08 de enero de 2016, en Secretaría de Sala Plena y, el 13 de enero del mismo año en la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia; el Decreto de Admisión de 16 de enero de 2016 de fs. 6139 que ordena su traslado a la parte demandada mediante provisión citatoria; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
CONSIDERANDO I:
Que, conforme se observa de fs. 140, en fecha 20 de enero de 2016, se procedió mediante cédula a la notificación del demandante Depósitos Aduaneros Bolivianos, representado por Olvis Jesús Oliva López; evidenciándose a la vuelta de foja referida, que Vladimir Serrudo, recibió en cinco (5) ejemplares las Provisiones Citatorias, en cumplimiento al Decreto de Admisión de 16 de enero de 2016.
Con ese antecedente, el Código Procesal Civil Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (CPC-2913), en vigencia plena a partir del 06 de febrero de 2016, por disposición de la Ley N° 719 de 06 de agosto de 2015, en sus Disposiciones Finales establece: “Artículo final 3°.- De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada.”; disposición concordante con la “Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo” Nº 620 de 31 de diciembre de 2014.
En ese sentido, el Capítulo II, art. 309 del Código de Procedimiento Civil, Decreto Ley N° 12760 de 02 de abril de 1975 (CPC-1975), establece: “(DECLARATORIA DE PERENCION) I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de instancia, con costas. II. El plazo se computará desde la última actuación.”
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 413
Sucre, 05 de diciembre de 2016
Expediente: 003/2016-CA
Demandante: Depósitos Aduaneros Bolivianos
Demandado: Aduana Nacional de Bolivia
Materia: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: R.D. Nº 03-046-2015
Magistrado Relator: Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Depósitos Aduaneros Bolivianos, representado legalmente por Olvis Jesús Oliva López, cursante a fs. 128-136, con cargo de recepción de fecha 08 de enero de 2016, en Secretaría de Sala Plena y, el 13 de enero del mismo año en la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia; el Decreto de Admisión de 16 de enero de 2016 de fs. 6139 que ordena su traslado a la parte demandada mediante provisión citatoria; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
CONSIDERANDO I:
Que, conforme se observa de fs. 140, en fecha 20 de enero de 2016, se procedió mediante cédula a la notificación del demandante Depósitos Aduaneros Bolivianos, representado por Olvis Jesús Oliva López; evidenciándose a la vuelta de foja referida, que Vladimir Serrudo, recibió en cinco (5) ejemplares las Provisiones Citatorias, en cumplimiento al Decreto de Admisión de 16 de enero de 2016.
Con ese antecedente, el Código Procesal Civil Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (CPC-2913), en vigencia plena a partir del 06 de febrero de 2016, por disposición de la Ley N° 719 de 06 de agosto de 2015, en sus Disposiciones Finales establece: “Artículo final 3°.- De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada.”; disposición concordante con la “Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo” Nº 620 de 31 de diciembre de 2014.
En ese sentido, el Capítulo II, art. 309 del Código de Procedimiento Civil, Decreto Ley N° 12760 de 02 de abril de 1975 (CPC-1975), establece: “(DECLARATORIA DE PERENCION) I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de instancia, con costas. II. El plazo se computará desde la última actuación.”
