Auto Supremo AS/0429/2016-A
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0429/2016-A

Fecha: 05-Dic-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 429-A
Sucre, 5 de enero de 2017

Expediente : 481/2016-S
Demandante : Aracely Buitrago Aduviri
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia : Pago de Beneficios Sociales y Derechos Laborales
Distrito : Pando

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Pando, representado legalmente por Alex Jorge Sánchez Iraizos, Griselda Cueto Mereles y Nazira I. Flores Choque, cursante a fs. 55 a 56 de obrados; el Auto de Vista Nº 307 de 17 de octubre de 2016, cursante a fs. 49 a 50, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en la demanda que sobre pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Aracely Buitrago Aduviri contra el recurrente; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; en ese sentido, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los procesos en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
Que, en la materia se tiene como norma específica al Código Procesal del Trabajo, que en su art. 252, dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto, proporcionarle el tramite establecido en el art. 277-I del CPC-2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad, norma legal que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; con ese antecedente, se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto, cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013.
CONSIDERANDO II:
Que, el recurso de casación cursante a fs. 55-56 de obrados, ha sido presentado ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista cuya casación se pretende; cita de manera correcta los datos de identificación del Auto de Vista recurrido y no así su foliación; expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas o violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando también en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, con los fundamentos que se esgrimen en su contenido.
Que, con el Auto de Vista Nº 307 de 17 de octubre de 2016, de fs. 49-50, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, fue notificado el 20 de octubre de 2016, conforme consta a fs. 51, interponiendo el recurso de casación el 26 de octubre del mismo año, conforme consta del timbre electrónico de fs. 55 en el plazo establecido por Ley, para el caso de autos, de conformidad al art. 210 del CPT y art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable con la permisibilidad establecida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo; lo que conlleva a determinar, que el recurso de casación ha cumplido los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, examen efectuado conforme el art. 277-I del mismo cuerpo legal, determinándose en consecuencia su admisibilidad.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277-I del Código Procesal Civil; ADMITE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado legalmente por Alex Jorge Sánchez Iraizos, Griselda Cueto Mereles y Nazira I. Flores Choque, cursante a fs. 55 a 56 de actuados.
Por consiguiente pase a secretaria para la prosecución del trámite correspondiente, y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
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