Conforme a lo previsto en el art
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 285 a 286, interpuesto por Melby Lisperguer Crespo y Francisco Challapa Ancalle contra el Auto de Vista Nº 280/2016 de 18 de octubre, cursante de fs. 278 a 283, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento seguido por Justino Aquino Mamani y otra contra Nicanor Yave Ajata y otros, el Auto de fs. 294 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia No. 78/2016 25 de mayo, cursante de fs. 200 a 211 vta. que declaró probada la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los codemandados Melby Lisperguer Crespo, Francisco Challapa Ancalle y Nicanor Yave Ajata, fue resuelto por Auto de Vista No. 280/2016 de 18 de octubre, cursante de fs. 278 a 283, que confirmó la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Melby Lisperguer Crespo y Francisco Challapa Ancalle, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada Ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 278 a 283, se notifica a los recurrentes en fecha 19 de octubre de 2016 (fs. 284), habiendo presentado el recurso en fecha 3 de noviembre de 2016 (timbre de fs. 285), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los recurrentes impugnan la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada recurren de casación, que resulta ser permisible, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical
VISTOS: El recurso de casación de fs. 285 a 286, interpuesto por Melby Lisperguer Crespo y Francisco Challapa Ancalle contra el Auto de Vista Nº 280/2016 de 18 de octubre, cursante de fs. 278 a 283, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento seguido por Justino Aquino Mamani y otra contra Nicanor Yave Ajata y otros, el Auto de fs. 294 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia No. 78/2016 25 de mayo, cursante de fs. 200 a 211 vta. que declaró probada la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los codemandados Melby Lisperguer Crespo, Francisco Challapa Ancalle y Nicanor Yave Ajata, fue resuelto por Auto de Vista No. 280/2016 de 18 de octubre, cursante de fs. 278 a 283, que confirmó la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Melby Lisperguer Crespo y Francisco Challapa Ancalle, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada Ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 278 a 283, se notifica a los recurrentes en fecha 19 de octubre de 2016 (fs. 284), habiendo presentado el recurso en fecha 3 de noviembre de 2016 (timbre de fs. 285), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los recurrentes impugnan la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada recurren de casación, que resulta ser permisible, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical
- Partes: Justino Aquino Mamani y otra c/ Nicanor Yave Ajata y otros
- Proceso: Ordinario sobre nulidad de documento
- Conforme a lo previsto en el art
- II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
