Auto Supremo AS/0007/2016-A
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0007/2016-A

Fecha: 25-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 07-A
Sucre, 25 de febrero de 2016

Expediente: 048/2015-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: Rene Vásquez Jurado – ex trabajadores PIL SANTA CRUZ
Demandado: Prefectura del Departamento de Santa Cruz (hoy Gobernación)
Federación Departamental de Productores de Leche – FEDEPLE
Departamento: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma (fs. 2057 a 2059), interpuesto por René Vásquez Jurado, Recurrente representante de los trabajadores PIL SANTA CRUZ impugnando el Auto de Vista N° 338 de 4 de noviembre de 2014 (fs. 2053 a 2055), pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y la Sentencia No. 401/13 de 20 de mayo de 2013 a (fs. 2005 a 2020) en el proceso laboral por el cobro de Bono Dominical que siguen los ex trabajadores contra la Sociedad de Economía Mixta de Productores Industriales de Leche “PIL SAM” y/o la PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ; la respuesta de Luis Fernando Roca Landívar, en representación Legal del GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE SANTA CRUZ (fs. 2062 a 2063), y la contestación del recuso por parte de la Federación Departamental de Productores de Leche – FEDEPLE, representada por su presidenta Sra. María Antonieta Colamarino Di Sivio, (fs. 2073 a 2074) el Auto de fs. 2075 que concede el mismo; y:
CONSIDERANDO I:
Consideraciones previas
Que conforme al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT) “los aspectos no previstos” en dicha Ley se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento civil, y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
Bajo tal premisa y toda vez que el Código Procesal del Trabajo no tiene instituido un sistema recursivo propio, el trámite del recurso de casación se ha tramitado conforme las reglas del Código de Procedimiento Civil (CPC) a partir del art. 250 y sgtes, sin vulnerar los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
Que por disposición expresa de la Ley 719 se modificó la Vigencia Plena del Código Procesal Civil Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 para el 6 de febrero de 2016. La Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece los “PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN”.
CONSIDERANDO II:
Consiguientemente y teniendo en cuenta que conforme lo dispuesto en el art. 277.I del Código Procesal Civil (NCPC), recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un plazo no mayor a diez días, tiene el deber de examinar si se cumplieron los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 274 del mismo cuerpo procesal, éste Tribunal, en cumplimiento de tal norma y, siendo el estado de la causa, ingresa a considerar si en la causa se cumplieron con tales presupuestos, sobre el índice de los requisitos de admisibilidad establecidos por el art. 258 del anterior Código de Procedimiento Civil, en razón a que el recurso fue interpuesto en tal vigencia, aspecto que debe tenerse presente en resguardo del principio de seguridad jurídica.
CONSIDERANDO III:
De los motivos del Recurso de Casación
En ese mérito, del examen del recurso se constata que el mismo fue interpuesto en el plazo legal previsto por el art. 210 del Código Procesal Laboral ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista.
Que del memorial de recurso a fs. 2057 a 2059 del expediente, se puede determinar que señala CASACIÓN EN EL FONDO y EN LA FORMA, expresando las leyes acusadas de infringidas o aplicadas indebida o erróneamente. Cumpliendo con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC, conforme al art. 277 – 1 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 252 del CPT, la Disposición Transitoria Sexta y el art. 277, ambos del NCPC, declara Admisible el Recurso de Casación, en consecuencia, pase obrados a Secretaría de Cámara a fin del sorteo de magistrado relator por turno, según orden de llegada.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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