TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 14-A
Sucre, 29 de febrero de 2016
Expediente : 047/2015-S
Materia : Beneficios Sociales
Demandante : Víctor Andrés Huertas Fleischman
Demandado : Empresa Galvec SRL.
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Víctor Andrés Huertas Fleischman, cursante de fs. 451 a 455, contra el Auto de Vista Nº 25/15 de 21 de septiembre de 2015, cursante de fs. 443 a 449, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la demanda laboral de Beneficios Sociales, que sigue la recurrente contra la Empresa Galvec SRL., y:
CONSIDERANDO I:
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
Que, en la materia se tiene una norma adjetiva específica, el Código Procesal del Trabajo, que en su art. 252, dispone que: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277.I del CPC-2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013;
CONSIDERANDO II:
Que, de la revisión del recurso de nulidad de fs. 451 a 455, se tiene evidenciado que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el art. 258.2) del CPC-1975, ahora contemplados en el art. 274.I del CPC-2013.
Así, el recurso se interpuso por escrito y dentro del término establecido en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dado que el recurrente fue notificado con el fallo recurrido el 25 de noviembre de 2015 (fs. 450), y el recurso fue presentado en fecha 01 de diciembre de 2015 (fs. 451), conforme se evidencia del timbre electrónico, es decir, dentro del término legal, tomando en cuenta el cómputo establecido en el CPT.
Asimismo, citó en términos claros y concretos el Auto de Vista recurrido, su foliación dentro el expediente, dado que se menciona de manera clara la resolución de la cual se está recurriendo (Auto de Vista N° 25 de 21 de septiembre de 2015).
En ese mismo sentido, expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas o violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando también en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, concretados en los arts. 219 y 404 del CPC-1975; 67,154 y 167 del CPT; además, de los arts. 46.II y 48.III de la CPE, como también la vulneración del art. 59 del DS N° 21060concordante con el art. 1 de la Ley N° 1940, con los fundamentos esgrimidos en su contenido, solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se mantenga la Sentencia N° 35 de 11 de junio de 2015.
Por lo señalado, queda claro que el recurso cumple las exigencias previstas en el art. 274 del CPC-2013; siendo así, en el marco de lo establecido por el referido artículo y las normas citadas precedentemente, del examen efectuado conforme el art. 277.I del mismo cuerpo legal, se determina la admisibilidad del presente recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277.I del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Víctor Andrés Huertas Fleischman, cursante de fs. 451 a 455 de actuados.
Pase a secretaria para el trámite correspondiente y espere turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 14-A
Sucre, 29 de febrero de 2016
Expediente : 047/2015-S
Materia : Beneficios Sociales
Demandante : Víctor Andrés Huertas Fleischman
Demandado : Empresa Galvec SRL.
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Víctor Andrés Huertas Fleischman, cursante de fs. 451 a 455, contra el Auto de Vista Nº 25/15 de 21 de septiembre de 2015, cursante de fs. 443 a 449, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la demanda laboral de Beneficios Sociales, que sigue la recurrente contra la Empresa Galvec SRL., y:
CONSIDERANDO I:
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
Que, en la materia se tiene una norma adjetiva específica, el Código Procesal del Trabajo, que en su art. 252, dispone que: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277.I del CPC-2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013;
CONSIDERANDO II:
Que, de la revisión del recurso de nulidad de fs. 451 a 455, se tiene evidenciado que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el art. 258.2) del CPC-1975, ahora contemplados en el art. 274.I del CPC-2013.
Así, el recurso se interpuso por escrito y dentro del término establecido en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dado que el recurrente fue notificado con el fallo recurrido el 25 de noviembre de 2015 (fs. 450), y el recurso fue presentado en fecha 01 de diciembre de 2015 (fs. 451), conforme se evidencia del timbre electrónico, es decir, dentro del término legal, tomando en cuenta el cómputo establecido en el CPT.
Asimismo, citó en términos claros y concretos el Auto de Vista recurrido, su foliación dentro el expediente, dado que se menciona de manera clara la resolución de la cual se está recurriendo (Auto de Vista N° 25 de 21 de septiembre de 2015).
En ese mismo sentido, expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas o violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando también en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, concretados en los arts. 219 y 404 del CPC-1975; 67,154 y 167 del CPT; además, de los arts. 46.II y 48.III de la CPE, como también la vulneración del art. 59 del DS N° 21060concordante con el art. 1 de la Ley N° 1940, con los fundamentos esgrimidos en su contenido, solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se mantenga la Sentencia N° 35 de 11 de junio de 2015.
Por lo señalado, queda claro que el recurso cumple las exigencias previstas en el art. 274 del CPC-2013; siendo así, en el marco de lo establecido por el referido artículo y las normas citadas precedentemente, del examen efectuado conforme el art. 277.I del mismo cuerpo legal, se determina la admisibilidad del presente recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277.I del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Víctor Andrés Huertas Fleischman, cursante de fs. 451 a 455 de actuados.
Pase a secretaria para el trámite correspondiente y espere turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA