TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 074/2016-RA
Sucre, 10 de febrero de 2016
Expediente : Chuquisaca 42/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Rómulo Cruz Pimentel
Delito : Peculado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2015, cursante de fs. 111 a 114 vta., Armin Leoliver Cortez Aliaga, Víctor Ariel Velásquez Llanquipacha, Rosario del Carmen Vargas Berazain, Luis Barrios Pérez, Emeterio Salazar Ponce interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 455/2015 de 25 de noviembre (fs. 97 a 99 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca contra Rómulo Cruz Pimentel, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación pública a instancia de parte (fs. 52 a 56), planteada la excepción de extinción por prescripción (fs. 27 a 32 vta.) el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de 8 de agosto de 2014 (fs. 47 a 48 vta.), que declaró probada la excepción de extinción de la Acción Penal por prescripción planteada por Rómulo Cruz Pimentel.
b) Contra el mencionado Auto, el Ministerio Público (fs. 58 a 59); y, Armin Leoliver Cortez Aliaga, Víctor Ariel Velásquez Llanquipacha, Rosario del Carmen Vargas Berazain, Luis Barrios Pérez, Emeterio Salazar Ponce y Christian Max Mujica Angulo (fs. 66 a 68), presentaron recursos de apelación incidental, resueltos por Auto de Vista 455/2015 de 25 de noviembre (fs. 97 a 99 vta.), que rechazó por inadmisible la apelación formulada por los representantes de la Gobernación de Chuquisaca y declaró improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público, manteniendo incólume la Resolución apelada.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 30 de noviembre de 2015 (fs. 100 vta.), interpusieron recurso de casación el 7 de diciembre del mismo año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 111 a 114 vta., se extrae el siguiente motivo:
Luego de efectuar una relación de antecedentes, los recurrentes acusan que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación vulnerando el debido proceso; por cuanto, su alzada fue declarada inadmisible extrañando fundamentación en ella, lo cual advierten que por el contrario tuvo su fundamento aplicando inclusive el análisis de la norma del delito acusado de acuerdo a la Constitución Política del Estado, señalando que la prescripción de los delitos es un asunto de política criminal e indican que a raíz de que el imputado recibió Bs.- 149.900 (ciento cuarenta y nueve un mil novecientos bolivianos) rindió informe de Bs.- 8.246 (ocho mil doscientos cuarenta y seis), no así de Bs.- 141.653,30 (ciento cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y tres con treinta centavos), atentando contra el patrimonio del Estado aludiendo al art. 3 de la Ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, manifestando que el Tribunal ad quem debió pronunciarse sobre el fondo del recurso y su petición, citando al efecto las Sentencias Constitucionales 0752/2002-R de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre y 2227/2010-R e invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 312/2013 de 28 de noviembre, 308/2008 de 19 de septiembre, 42 de 18 de febrero de 2009, 239 de 1 de agosto de 2008, 501 de 10 de octubre de 2007 y 253 de 23 de abril de 2009.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
A efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe precisarse que, en el nuevo sistema procesal penal, la tercera etapa del proceso se halla destinada al uso de los medios de impugnación, entre los que destaca el recurso de apelación, el cual se estructura como un mecanismo para revisar decisiones judiciales probablemente erróneas, en tanto que el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de los distintos Tribunales del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales Superiores en el ámbito de su competencia; y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, el Auto de Vista 455/2015 de 25 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ahora impugnado, resolvió un incidente de extinción de la acción penal por prescripción, opuesto por el imputado Rómulo Cruz Pemintel; por lo que, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, considerando los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el interpuesto por la parte recurrente deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Armin Leoliver Cortez Aliaga, Víctor Ariel Velásquez Llanquipacha, Rosario del Carmen Vargas Berazain, Luis Barrios Pérez, Emeterio Salazar Ponce de fs. 111 a 114 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 074/2016-RA
Sucre, 10 de febrero de 2016
Expediente : Chuquisaca 42/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Rómulo Cruz Pimentel
Delito : Peculado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2015, cursante de fs. 111 a 114 vta., Armin Leoliver Cortez Aliaga, Víctor Ariel Velásquez Llanquipacha, Rosario del Carmen Vargas Berazain, Luis Barrios Pérez, Emeterio Salazar Ponce interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 455/2015 de 25 de noviembre (fs. 97 a 99 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca contra Rómulo Cruz Pimentel, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación pública a instancia de parte (fs. 52 a 56), planteada la excepción de extinción por prescripción (fs. 27 a 32 vta.) el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de 8 de agosto de 2014 (fs. 47 a 48 vta.), que declaró probada la excepción de extinción de la Acción Penal por prescripción planteada por Rómulo Cruz Pimentel.
b) Contra el mencionado Auto, el Ministerio Público (fs. 58 a 59); y, Armin Leoliver Cortez Aliaga, Víctor Ariel Velásquez Llanquipacha, Rosario del Carmen Vargas Berazain, Luis Barrios Pérez, Emeterio Salazar Ponce y Christian Max Mujica Angulo (fs. 66 a 68), presentaron recursos de apelación incidental, resueltos por Auto de Vista 455/2015 de 25 de noviembre (fs. 97 a 99 vta.), que rechazó por inadmisible la apelación formulada por los representantes de la Gobernación de Chuquisaca y declaró improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público, manteniendo incólume la Resolución apelada.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 30 de noviembre de 2015 (fs. 100 vta.), interpusieron recurso de casación el 7 de diciembre del mismo año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 111 a 114 vta., se extrae el siguiente motivo:
Luego de efectuar una relación de antecedentes, los recurrentes acusan que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación vulnerando el debido proceso; por cuanto, su alzada fue declarada inadmisible extrañando fundamentación en ella, lo cual advierten que por el contrario tuvo su fundamento aplicando inclusive el análisis de la norma del delito acusado de acuerdo a la Constitución Política del Estado, señalando que la prescripción de los delitos es un asunto de política criminal e indican que a raíz de que el imputado recibió Bs.- 149.900 (ciento cuarenta y nueve un mil novecientos bolivianos) rindió informe de Bs.- 8.246 (ocho mil doscientos cuarenta y seis), no así de Bs.- 141.653,30 (ciento cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y tres con treinta centavos), atentando contra el patrimonio del Estado aludiendo al art. 3 de la Ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, manifestando que el Tribunal ad quem debió pronunciarse sobre el fondo del recurso y su petición, citando al efecto las Sentencias Constitucionales 0752/2002-R de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre y 2227/2010-R e invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 312/2013 de 28 de noviembre, 308/2008 de 19 de septiembre, 42 de 18 de febrero de 2009, 239 de 1 de agosto de 2008, 501 de 10 de octubre de 2007 y 253 de 23 de abril de 2009.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
A efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe precisarse que, en el nuevo sistema procesal penal, la tercera etapa del proceso se halla destinada al uso de los medios de impugnación, entre los que destaca el recurso de apelación, el cual se estructura como un mecanismo para revisar decisiones judiciales probablemente erróneas, en tanto que el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de los distintos Tribunales del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales Superiores en el ámbito de su competencia; y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, el Auto de Vista 455/2015 de 25 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ahora impugnado, resolvió un incidente de extinción de la acción penal por prescripción, opuesto por el imputado Rómulo Cruz Pemintel; por lo que, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, considerando los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el interpuesto por la parte recurrente deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Armin Leoliver Cortez Aliaga, Víctor Ariel Velásquez Llanquipacha, Rosario del Carmen Vargas Berazain, Luis Barrios Pérez, Emeterio Salazar Ponce de fs. 111 a 114 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA