De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 139/2016-RA
Sucre, 22 de febrero de 2016
Expediente: Tarija 3/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Roque Campero Flores
Delito: Violación Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2015, cursante de fs. 267 a 281 vta., Roque Campero Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 66/2015 de 15 de octubre de 2015 de fs. 235 a 238 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), con la modificación dispuesta por la Ley 348.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 30/2015 de 30 de junio de 2015 (fs. 187 a 190), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Tarija, declaró al imputado Roque Campero Flores, autor de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, con costas a favor del Estado y pago del resarcimiento civil.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado (fs. 211 a 229 vta.), interpuso recurso de casación, resuelto con el Auto de Vista 66/2015 de 15 de octubre de 2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó en su integridad la Sentencia.
c) Por diligencia de 26 de octubre de 2015 (fs. 239), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 3 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Que no existe claridad en la fundamentación del Tribunal de Apelación inobservando el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, no se entiende cuál fue la motivación de la resolución impugnada porque en el segundo considerando, se circunscribió exclusivamente a realizar una simple relación y mención y/o transcripción de lo expuesto “en la sentencia en el recurso de apelación restringida” (sic). En el Considerando I, estableció los supuestos agravios invocados y en el tercero, simplemente y de forma infundada, manifestó que el A quo expuso las razones que otorgan credibilidad a los testimonios de cargo por la inexistencia de motivos que indujeran a pensar que podría mentir, reiterando lo que se dijo en la Sentencia. Agregó que supone que esa fundamentación es la que corresponde a su agravio tercero en cuanto a la primera vertiente relativa a que la Sentencia se base en hechos inexistentes y/o no acreditados; sin embargo, cómo es posible entender dicha fundamentación sin que tenga un soporte legal específico.
2) Agregó que en el punto II.5, los Vocales en relación a la defectuosa valoración de la prueba, refirieron que respaldan su decisorio en la declaración de la víctima, la cual fue prestada como anticipo de prueba y asumen la inexistencia de motivo para suponer que no podía mentir sustentando así su condena y no consideraron que la víctima cambió su versión, demostrándose que el Tribunal no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica ni tampoco el principio in dubio pro reo, porque a pesar de que no existe prueba que demuestre su culpabilidad, fue condenado con la prueba MP 4, consistente en la declaración anticipada de la víctima, denotándose que un agente externo, como es la madre de esta, indujo y presionó para inculparlo y atribuirle la paternidad del niño recién nacido, cuando la propia víctima indicó que el 3 de marzo se encontraba con su menstruación, mintiendo para deslindar la responsabilidad del verdadero violador que responde al nombre de Martín Copa Vilte, quien se declaró culpable en proceso abreviado, quedando dudas y no razones de convicción.
Citó también, los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 562 de 1 de octubre de 2004, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007 (relativo a la seguridad que deben brindar los tribunales).
Ofreciendo como prueba el Auto de Vista recurrido, acusó también la vulneración del principio de la sana crítica y de los Autos Supremos 151 de 15 de febrero de 2007, 518 de 20 de septiembre de 2004 y 233 de 28 de marzo de 2007.
3) Finalmente, bajo el denominativo de “El Tribunal de Apelación está prohibido de revalorizar prueba” citó los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 57 de 27 de enero de 2006, 228 de 4 de julio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 151 de 2 de febrero de 2007 y 412 de 10 de octubre de 2006, señaló que la vulneración a la igualdad jurídica es directa por cuanto la valoración de la prueba por el Tribunal de Alzada, no consideró el equilibrio de las partes en la producción de la prueba.
Concluyó su argumentación, citando los siguientes Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 183 de 6 de febrero de 2007; y, solicitó se admita el recurso planteado dejándose sin efecto el Auto de Vista recurrido.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 139/2016-RA
Sucre, 22 de febrero de 2016
Expediente: Tarija 3/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Roque Campero Flores
Delito: Violación Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2015, cursante de fs. 267 a 281 vta., Roque Campero Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 66/2015 de 15 de octubre de 2015 de fs. 235 a 238 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), con la modificación dispuesta por la Ley 348.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 30/2015 de 30 de junio de 2015 (fs. 187 a 190), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Tarija, declaró al imputado Roque Campero Flores, autor de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, con costas a favor del Estado y pago del resarcimiento civil.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado (fs. 211 a 229 vta.), interpuso recurso de casación, resuelto con el Auto de Vista 66/2015 de 15 de octubre de 2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó en su integridad la Sentencia.
c) Por diligencia de 26 de octubre de 2015 (fs. 239), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 3 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Que no existe claridad en la fundamentación del Tribunal de Apelación inobservando el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, no se entiende cuál fue la motivación de la resolución impugnada porque en el segundo considerando, se circunscribió exclusivamente a realizar una simple relación y mención y/o transcripción de lo expuesto “en la sentencia en el recurso de apelación restringida” (sic). En el Considerando I, estableció los supuestos agravios invocados y en el tercero, simplemente y de forma infundada, manifestó que el A quo expuso las razones que otorgan credibilidad a los testimonios de cargo por la inexistencia de motivos que indujeran a pensar que podría mentir, reiterando lo que se dijo en la Sentencia. Agregó que supone que esa fundamentación es la que corresponde a su agravio tercero en cuanto a la primera vertiente relativa a que la Sentencia se base en hechos inexistentes y/o no acreditados; sin embargo, cómo es posible entender dicha fundamentación sin que tenga un soporte legal específico.
2) Agregó que en el punto II.5, los Vocales en relación a la defectuosa valoración de la prueba, refirieron que respaldan su decisorio en la declaración de la víctima, la cual fue prestada como anticipo de prueba y asumen la inexistencia de motivo para suponer que no podía mentir sustentando así su condena y no consideraron que la víctima cambió su versión, demostrándose que el Tribunal no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica ni tampoco el principio in dubio pro reo, porque a pesar de que no existe prueba que demuestre su culpabilidad, fue condenado con la prueba MP 4, consistente en la declaración anticipada de la víctima, denotándose que un agente externo, como es la madre de esta, indujo y presionó para inculparlo y atribuirle la paternidad del niño recién nacido, cuando la propia víctima indicó que el 3 de marzo se encontraba con su menstruación, mintiendo para deslindar la responsabilidad del verdadero violador que responde al nombre de Martín Copa Vilte, quien se declaró culpable en proceso abreviado, quedando dudas y no razones de convicción.
Citó también, los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 562 de 1 de octubre de 2004, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007 (relativo a la seguridad que deben brindar los tribunales).
Ofreciendo como prueba el Auto de Vista recurrido, acusó también la vulneración del principio de la sana crítica y de los Autos Supremos 151 de 15 de febrero de 2007, 518 de 20 de septiembre de 2004 y 233 de 28 de marzo de 2007.
3) Finalmente, bajo el denominativo de “El Tribunal de Apelación está prohibido de revalorizar prueba” citó los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 57 de 27 de enero de 2006, 228 de 4 de julio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 151 de 2 de febrero de 2007 y 412 de 10 de octubre de 2006, señaló que la vulneración a la igualdad jurídica es directa por cuanto la valoración de la prueba por el Tribunal de Alzada, no consideró el equilibrio de las partes en la producción de la prueba.
Concluyó su argumentación, citando los siguientes Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 183 de 6 de febrero de 2007; y, solicitó se admita el recurso planteado dejándose sin efecto el Auto de Vista recurrido.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
