TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 21-A
Sucre, 11 de marzo de 2016
Expediente: 063/2016-A
Materia: Reclamación de Pensiones
Demandante: Néstor Ballesteros Tapia
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : Potosí
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Néstor Ballesteros Tapia, cursante a fs. 141 a 140, contra el Auto de Vista Nº 08/2016 de 25 de enero, cursante de 137-136, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en la demanda de compensación de cotizaciones, seguido por el recurrente contra el SENASIR, y:
CONSIDERANDO I:
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
Que, en la materia se tiene una norma adjetiva específica, el Reglamento del Código de Seguridad Social, Decreto Supremo N° 5315, que en su art. 633, dispone que: “A falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil”, siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277-I del CPC-2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013;
CONSIDERANDO II:
Que, el recurso de casación cursante a fs. 141 a 140; cita de manera correcta los datos de identificación del Auto de Vista recurrido, y su foliación; que con el Auto de Vista Nº 08/2016 de 25 de enero de 2016, fue notificado Néstor Ballesteros Tapia, el 26 de enero de 2016, interponiendo éste, su recurso de casación en el fondo en fecha 04 de febrero del mismo año, conforme consta del timbre electrónico de fs. 141, dentro del plazo establecido por Ley de conformidad al art. 257 del CPC, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013 y, con la facultad permisiva del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, Decreto Supremo N° 5315.
Que, el recurso examinado, expresa con claridad sus fundamentos cumpliendo así los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, en consecuencia del examen efectuado conforme el art. 277.I del mismo cuerpo legal, se determina la admisibilidad del presente recurso de casación.
Que, del análisis del caso concreto se asume, que el recurso de casación cursante de fs. 141 a 140, fue elaborado antes de la vigencia plena del CPC-2013, en consecuencia con la finalidad de dar cumplimiento al art. 277 del referido cuerpo legal, es imperativo contrastar este escrito con los requisitos previstos en el art. 258 del CPC-1975; mismo que cumple a cabalidad con los requisitos de admisibilidad formal previstos en el referido cuerpo legal, como ser; citar en términos claros, concretos y precisos la interpretación o aplicación indebida de la ley conforme lo previsto en el art. 253.1) del CPC-1975.
Por consiguiente, cumplidos los requisitos establecidos para la admisibilidad del recurso planteado, procederse a la admisión del mismo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277.I del Código Procesal Civil ADMITE el recurso de casación interpuesto por Néstor Ballesteros Tapia, cursante a fs. 141 a 140.
Por consiguiente pase a secretaria para prosecución del trámite correspondiente, y espere turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 21-A
Sucre, 11 de marzo de 2016
Expediente: 063/2016-A
Materia: Reclamación de Pensiones
Demandante: Néstor Ballesteros Tapia
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : Potosí
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Néstor Ballesteros Tapia, cursante a fs. 141 a 140, contra el Auto de Vista Nº 08/2016 de 25 de enero, cursante de 137-136, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en la demanda de compensación de cotizaciones, seguido por el recurrente contra el SENASIR, y:
CONSIDERANDO I:
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
Que, en la materia se tiene una norma adjetiva específica, el Reglamento del Código de Seguridad Social, Decreto Supremo N° 5315, que en su art. 633, dispone que: “A falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil”, siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277-I del CPC-2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013;
CONSIDERANDO II:
Que, el recurso de casación cursante a fs. 141 a 140; cita de manera correcta los datos de identificación del Auto de Vista recurrido, y su foliación; que con el Auto de Vista Nº 08/2016 de 25 de enero de 2016, fue notificado Néstor Ballesteros Tapia, el 26 de enero de 2016, interponiendo éste, su recurso de casación en el fondo en fecha 04 de febrero del mismo año, conforme consta del timbre electrónico de fs. 141, dentro del plazo establecido por Ley de conformidad al art. 257 del CPC, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013 y, con la facultad permisiva del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, Decreto Supremo N° 5315.
Que, el recurso examinado, expresa con claridad sus fundamentos cumpliendo así los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, en consecuencia del examen efectuado conforme el art. 277.I del mismo cuerpo legal, se determina la admisibilidad del presente recurso de casación.
Que, del análisis del caso concreto se asume, que el recurso de casación cursante de fs. 141 a 140, fue elaborado antes de la vigencia plena del CPC-2013, en consecuencia con la finalidad de dar cumplimiento al art. 277 del referido cuerpo legal, es imperativo contrastar este escrito con los requisitos previstos en el art. 258 del CPC-1975; mismo que cumple a cabalidad con los requisitos de admisibilidad formal previstos en el referido cuerpo legal, como ser; citar en términos claros, concretos y precisos la interpretación o aplicación indebida de la ley conforme lo previsto en el art. 253.1) del CPC-1975.
Por consiguiente, cumplidos los requisitos establecidos para la admisibilidad del recurso planteado, procederse a la admisión del mismo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277.I del Código Procesal Civil ADMITE el recurso de casación interpuesto por Néstor Ballesteros Tapia, cursante a fs. 141 a 140.
Por consiguiente pase a secretaria para prosecución del trámite correspondiente, y espere turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA