TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 30-A
Sucre, 11 de marzo de 2016
Expediente : 072/2016-S
Materia : Beneficios Sociales
Demandante : Rafael Liberto Peredo Montaño
Demandado : Servicio Nacional de Riesgo SENARI
Distrito : La Paz
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Rafael Liberto Peredo Montaño a través de su apoderado Leonardy Quiroz Guillen, de fs. 314 a 317, contra el Auto de Vista Nº 311/2015 SSA-I de 26 de diciembre de fs. 487 a 488, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la demanda laboral sobre cobro de beneficios sociales, que sigue la recurrente contra el Servicio Nacional de Riesgo SENARI, y:
CONSIDERANDO I:
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
Que, en la materia se tiene una norma adjetiva específica, el Código Procesal del Trabajo, que en su art. 252, dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; siendo así, corresponde al recurso de nulidad interpuesto, proporcionarle el tramite establecido en el art. 277-I del CPC-2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad, norma legal que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; con ese antecedente, se pasa a examinar si el recurso de nulidad interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013;
CONSIDERANDO II:
Que, de la revisión del recurso de nulidad de fs. 314 a 317, se tiene evidenciado que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el art. 258. 2) del CPC-1975, ahora contemplados en el art. 274.I del CPC-2013.
Así, el recurso se interpuso por escrito y dentro del término establecido en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dado que el recurrente fue notificado con el fallo recurrido el 13 de enero de 2016 (fs. 313) y el recurso fue presentado en fecha 20 de enero del mismo año, conforme al cargo de recepción (fs. 317), es decir, dentro del término legal, tomando en cuenta el cómputo establecido en el CPT.
Asimismo, citó en términos claros y concretos el Auto de Vista recurrido, si bien, no refiere su foliación dentro el expediente, dicha exigencia de carácter formal no puede constituir motivo de improcedencia, dado que se menciona de manera clara la resolución de la cual se está recurriendo (Auto de Vista N° 163/2015 SSA-I), pues resultaría un exceso la aplicación literal de tal norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado, debido a que ello restringiría el derecho al acceso a la justicia y las garantías del debido proceso.
En ese mismo sentido, expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas o violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando también en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error.
En el caso concreto, se asume que el recurso de nulidad cursante a fs. 314-317, fue elaborado antes de la vigencia plena del CPC-2013, en consecuencia con la finalidad de dar cumplimiento al art. 277 del referido cuerpo legal, es imperativo contrastar este escrito con los requisitos previstos en el art. 258 del CPC-1975; el mismo que cumple a cabalidad con los requisitos de admisibilidad formal previstos en dicha normativa, como ser; citar en términos claros, concretos y precisos la vulneración o erróneamente aplicación de las leyes.
Por lo señalado, queda claro que el recurso cumple las exigencias previstas en el art. 274 del CPC-2013. Siendo así, en el marco de lo establecido por el referido artículo y las normas citadas precedentemente, del examen efectuado conforme el art. 277.I del mismo cuerpo legal, se determina la admisibilidad del presente recurso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa., Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277.I del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto por Rafael Liberto Peredo Montaño a través de su apoderado Leonardy Quiroz Guillen, de fs. 314 a 317 de actuados.
Pase a Secretaria para el trámite correspondiente y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 30-A
Sucre, 11 de marzo de 2016
Expediente : 072/2016-S
Materia : Beneficios Sociales
Demandante : Rafael Liberto Peredo Montaño
Demandado : Servicio Nacional de Riesgo SENARI
Distrito : La Paz
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Rafael Liberto Peredo Montaño a través de su apoderado Leonardy Quiroz Guillen, de fs. 314 a 317, contra el Auto de Vista Nº 311/2015 SSA-I de 26 de diciembre de fs. 487 a 488, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la demanda laboral sobre cobro de beneficios sociales, que sigue la recurrente contra el Servicio Nacional de Riesgo SENARI, y:
CONSIDERANDO I:
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
Que, en la materia se tiene una norma adjetiva específica, el Código Procesal del Trabajo, que en su art. 252, dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; siendo así, corresponde al recurso de nulidad interpuesto, proporcionarle el tramite establecido en el art. 277-I del CPC-2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad, norma legal que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; con ese antecedente, se pasa a examinar si el recurso de nulidad interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013;
CONSIDERANDO II:
Que, de la revisión del recurso de nulidad de fs. 314 a 317, se tiene evidenciado que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el art. 258. 2) del CPC-1975, ahora contemplados en el art. 274.I del CPC-2013.
Así, el recurso se interpuso por escrito y dentro del término establecido en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dado que el recurrente fue notificado con el fallo recurrido el 13 de enero de 2016 (fs. 313) y el recurso fue presentado en fecha 20 de enero del mismo año, conforme al cargo de recepción (fs. 317), es decir, dentro del término legal, tomando en cuenta el cómputo establecido en el CPT.
Asimismo, citó en términos claros y concretos el Auto de Vista recurrido, si bien, no refiere su foliación dentro el expediente, dicha exigencia de carácter formal no puede constituir motivo de improcedencia, dado que se menciona de manera clara la resolución de la cual se está recurriendo (Auto de Vista N° 163/2015 SSA-I), pues resultaría un exceso la aplicación literal de tal norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado, debido a que ello restringiría el derecho al acceso a la justicia y las garantías del debido proceso.
En ese mismo sentido, expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas o violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando también en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error.
En el caso concreto, se asume que el recurso de nulidad cursante a fs. 314-317, fue elaborado antes de la vigencia plena del CPC-2013, en consecuencia con la finalidad de dar cumplimiento al art. 277 del referido cuerpo legal, es imperativo contrastar este escrito con los requisitos previstos en el art. 258 del CPC-1975; el mismo que cumple a cabalidad con los requisitos de admisibilidad formal previstos en dicha normativa, como ser; citar en términos claros, concretos y precisos la vulneración o erróneamente aplicación de las leyes.
Por lo señalado, queda claro que el recurso cumple las exigencias previstas en el art. 274 del CPC-2013. Siendo así, en el marco de lo establecido por el referido artículo y las normas citadas precedentemente, del examen efectuado conforme el art. 277.I del mismo cuerpo legal, se determina la admisibilidad del presente recurso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa., Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277.I del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto por Rafael Liberto Peredo Montaño a través de su apoderado Leonardy Quiroz Guillen, de fs. 314 a 317 de actuados.
Pase a Secretaria para el trámite correspondiente y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA