Auto Supremo AS/0229/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0229/2016-RA

Fecha: 21-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 229/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente: Santa Cruz 8/2016
Parte Acusadora: Ronaldo Ladislao Meneses Paz.
Parte Imputada: Guillermo Balderrama Durán
Delito : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de enero de 2016, cursante de fs. 678 a 684, Guillermo Balderrama Durán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13 de 22 de diciembre de 2015 de fs. 651 a 653, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ronaldo Ladislao Meneses Paz contra el recurrente, por el presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia de fs. 624 a 630, de 26 de junio de 2015, el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Guillermo Balderrama Durán, absuelto de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

b) Contra la mencionada Sentencia el querellante Ronaldo Ladislao Meneses Paz a través de su apoderado Marcelino Patiño Panique, interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 635 a 639 vta.), resuelto por Auto de Vista 13 de 22 de diciembre de 2015 (fs. 651 a 653), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso, anulando totalmente la Sentencia y disponiendo el reenvío del expediente ante otro Juez de Sentencia llamado por ley.

c) El 11 de enero de 2016 (fs. 655), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 18 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:

1) Valoración ilegal de pruebas en segunda instancia.- Refiere que el Tribunal de alzada, emitió juicios de valoración sobre la actividad probatoria, porque el Auto de Vista, ahora impugnado, en su sexto considerando, habría señalado que en la minuta supuestamente falsa, se encuentra la firma del querellado, extremo que no habría sido comprobado en forma alguna, por lo que el Tribunal de apelación realizó valoración de la prueba, al afirmarlo y darlo por hecho.

El recurrente indica “…asimismo señala” que en el formulario de reconocimiento de firmas están “esas dos firmas” que está corroborada por la ficha Kardex de identificación, la firma del vendedor. Argumenta que el Tribunal de Alzada hace una valoración de las pruebas al afirmar que la firma del vendedor se encuentra corroborada por la mencionada ficha; y, que ese extremo debería apoyar la Sentencia absolutoria.

Concluye señalando que estos actos constituyen agravios no susceptibles de convalidación, porque conforme al art. 169 inc.3, -sin citar la ley a la que pertenece- vulnera derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado como el debido proceso y el derecho de igualdad.

2)Falta de fundamentación.- Refiere que el Tribunal de Alzada, señaló que el Juez no dijo o señaló cuáles son las pruebas que provocan dudas y que no justifica por qué no le dio crédito a la prueba de cargo y que omitió una valoración intelectiva.

El recurrente indica que el Tribunal de Apelación no tomó en cuenta que el Juez de Sentencia, de forma clara y precisa señaló: a) Que el querellante, al presentar la prueba pericial, debió ofrecer al perito; b) El querellante no ofreció al perito para que ratifique ante su autoridad el informe pericial; c) La prueba pericial es incompleta; d) La prueba pericial no fue ratificada en juicio oral; y, e) No se puede valorar una prueba incorporada con inobservancia de las formas.

También refiere que el Tribunal de Apelación, no señaló cuáles son los puntos específicos de la Sentencia que habría contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva; y, tampoco señaló cuáles los puntos específicos de la Sentencia que no fueron suficientemente fundamentados. Concluye señalando que correspondió aplicar el principio in dubio pro reo.

Como precedentes contradictorios, hace alusión al Auto Supremo 136/2013 de 20 de mayo, argumentando que apoya la determinación del Juez de Sentencia, que si no existe prueba suficiente que vincule al imputado como autor del hecho ni prueba suficiente sobre la acusación, genera duda razonable y que corresponde la absolución del imputado. Asimismo, refiere que el Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre, exige la debida fundamentación en las resoluciones judiciales, aspecto denunciado en el caso de autos.

Señala que se vulneró el derecho al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna y a la garantía de la presunción de inocencia; y, que se incurrió en los defectos absolutos no susceptibles de convalidación como el derecho al debido proceso garantizado en los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE). (Sobre la falta de fundamentación hace referencia de varias Resoluciones, al parecer constitucionales)
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III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la Resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 11 de enero de 2016, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 18 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Respecto a los demás requisitos, se observa:

a) El recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada, emitió juicios de valor sobre la actividad probatoria, haciendo referencia a una minuta supuestamente falsa y una ficha Kardex de identificación, e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 136/2013 de 20 de mayo, si bien procede su invocación en esta instancia al no haber sido apelante, pero se limitó a señalar que el citado precedente apoya la determinación del Juez de Sentencia, que si no existe prueba suficiente que vincule al imputado como autor del hecho ni prueba suficiente sobre la acusación, genera duda razonable y que corresponde la absolución del imputado. Al respecto, se advierte que el recurrente no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una. carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la Resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado en los casos que se comparan, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Sin embargo, de lo denunciado y expuesto por el recurrente, con la finalidad de realizar el control y establecer la existencia o no de las denuncias referidas, que estaría en relación a la vulneración de derechos amparados por la Constitución Política del Estado, es necesario ingresar a la consideración de fondo, declarando admisible, teniendo en cuenta los presupuestos de flexibilización desarrollados en el acápite IV., de la presente Resolución.

b) En relación a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado; si bien es cierto que invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre; sin embargo, no es menos cierto, que sólo se limitó a señalar que el referido precedente exige la debida fundamentación en las resoluciones judiciales, sin señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, no efectuó la debida fundamentación entre la Resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes, que debieron haber sido expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, toda vez que no basta la simple mención o invocación del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación, sino la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal; por lo que al no encontrarse debidamente fundamentada la denuncia realizada por el recurrente, y conforme lo señala el párrafo tercero del art. 417 del CPP que el incumplimiento de estos requisitos, determinará su inadmisibilidad, en el caso de autos, respecto a este motivo, se advierte incumplimiento de los requisitos previstos para su admisión.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Guillermo Balderrama Durán de fs. 678 a 684, únicamente en relación al primer motivo identificado en el acápite II inc. 1) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado, y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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