CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado
VISTOS: El recurso de casación de fs. 169 a 172 interpuesto por Graciela MeIgar Gonzales, en su calidad de propietaria de la empresa TECHNOSERVICE A.M.C., impugnando el Auto de Vista de 20 de octubre de 2014 (fs. 162 a 166), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Noemi Ríos Yance contra la empresa recurrente, el auto de fs 178 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplicó en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del codigo Procesal del Trabajo
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplicó en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del codigo Procesal del Trabajo
- Sucre, 6 de abril de 2016
- Distríto: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado
- Que, al presente, al estar en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Le N°
- Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art
- CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisado el recurso interpuesto por la propietaria de
- Que, al efecto del recurso formulado, se verifica que el mismo fue presentado dentro del
- Registrese notifiquese y cumplase
