TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 57-A
Sucre, 18 de abril de 2016
Expediente: 099/2016-S
Demandante: Ennio Luna Copa
Demandado : Javier Augusto Lijerón Estivariz
Materia: Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Javier Augusto Lijerón Estivariz, cursante a fs. 406-415; el Auto de Vista Nº 141/2015-SSA-I de 5 de octubre, cursante a fs. 398-400, 400; el Auto N° 27/16 SSA-I de 20 de enero de 2016 de fs. 403, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la demanda laboral sobre pago de beneficios sociales, que sigue Ennio Luna copa contra el recurrente, y;
CONSIDERANDO I:
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; en ese sentido, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
Que, en la materia se tiene como norma específica al Código Procesal del Trabajo, que en su art. 252, dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto, proporcionarle el tramite establecido en el art. 277-I del CPC-2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad; norma legal que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; con ese antecedente, se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013;
CONSIDERANDO II:
De la revisión de los antecedentes se evidencia que el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 398-400, se interpuso por escrito y dentro del término establecido en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dado que el recurrente fue notificado con el Auto que declara sin lugar la complementación y enmienda solicitada, el 10 de febrero de 2016 conforme se observa de fs. 404, y el recurso señalado fue presentado el 22 de febrero del mismo año, conforme los datos consignados en el cargo de recepción de fs. 415, es decir, dentro del término legal, tomando en cuenta el cómputo establecido en el CPT.
Se cita en términos claros y concretos el Auto de Vista y su foliación, dado que se menciona de manera clara los datos de la resolución de la cual se está recurriendo, es decir, del Auto de Vista N° 141/2015 SSA-I de 5 de octubre de 2015.
En ese mismo sentido, se expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas o violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando también en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, conforme los fundamentos esgrimidos en su contenido, tanto en la forma como en el fondo.
En el caso concreto, se asume que el recurso de casación cursante a fs. 398-400, fue elaborado antes de la vigencia plena del CPC-2013, en consecuencia, con la finalidad de dar cumplimiento al art. 277 del referido cuerpo legal, es imperativo contrastar este escrito con los requisitos previstos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975); determinándose, que el mismo cumple a cabalidad con los requisitos de admisibilidad formal previstos en dicha normativa, como ser, citar en términos claros, concretos y precisos la vulneración o erróneamente aplicación de las leyes.
Por lo señalado, queda claro que el recurso cumple las exigencias previstas en el art. 274 del CPC-2013. Siendo así, en el marco de lo establecido por el referido artículo y las normas citadas precedentemente, del examen efectuado conforme el art. 277-I del mismo cuerpo legal, se determina la admisibilidad del presente recurso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277-I del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Carla Andrea Guardia Pizarro representada legalmente por Javier Augusto Lijerón Estivariz, cursante a fs. 406-415 de actuados.
Pase a Secretaria para el trámite correspondiente y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 57-A
Sucre, 18 de abril de 2016
Expediente: 099/2016-S
Demandante: Ennio Luna Copa
Demandado : Javier Augusto Lijerón Estivariz
Materia: Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Javier Augusto Lijerón Estivariz, cursante a fs. 406-415; el Auto de Vista Nº 141/2015-SSA-I de 5 de octubre, cursante a fs. 398-400, 400; el Auto N° 27/16 SSA-I de 20 de enero de 2016 de fs. 403, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la demanda laboral sobre pago de beneficios sociales, que sigue Ennio Luna copa contra el recurrente, y;
CONSIDERANDO I:
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; en ese sentido, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
Que, en la materia se tiene como norma específica al Código Procesal del Trabajo, que en su art. 252, dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto, proporcionarle el tramite establecido en el art. 277-I del CPC-2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad; norma legal que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; con ese antecedente, se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013;
CONSIDERANDO II:
De la revisión de los antecedentes se evidencia que el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 398-400, se interpuso por escrito y dentro del término establecido en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dado que el recurrente fue notificado con el Auto que declara sin lugar la complementación y enmienda solicitada, el 10 de febrero de 2016 conforme se observa de fs. 404, y el recurso señalado fue presentado el 22 de febrero del mismo año, conforme los datos consignados en el cargo de recepción de fs. 415, es decir, dentro del término legal, tomando en cuenta el cómputo establecido en el CPT.
Se cita en términos claros y concretos el Auto de Vista y su foliación, dado que se menciona de manera clara los datos de la resolución de la cual se está recurriendo, es decir, del Auto de Vista N° 141/2015 SSA-I de 5 de octubre de 2015.
En ese mismo sentido, se expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas o violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando también en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, conforme los fundamentos esgrimidos en su contenido, tanto en la forma como en el fondo.
En el caso concreto, se asume que el recurso de casación cursante a fs. 398-400, fue elaborado antes de la vigencia plena del CPC-2013, en consecuencia, con la finalidad de dar cumplimiento al art. 277 del referido cuerpo legal, es imperativo contrastar este escrito con los requisitos previstos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975); determinándose, que el mismo cumple a cabalidad con los requisitos de admisibilidad formal previstos en dicha normativa, como ser, citar en términos claros, concretos y precisos la vulneración o erróneamente aplicación de las leyes.
Por lo señalado, queda claro que el recurso cumple las exigencias previstas en el art. 274 del CPC-2013. Siendo así, en el marco de lo establecido por el referido artículo y las normas citadas precedentemente, del examen efectuado conforme el art. 277-I del mismo cuerpo legal, se determina la admisibilidad del presente recurso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277-I del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Carla Andrea Guardia Pizarro representada legalmente por Javier Augusto Lijerón Estivariz, cursante a fs. 406-415 de actuados.
Pase a Secretaria para el trámite correspondiente y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA