Auto Supremo AS/0354/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0354/2016-RA

Fecha: 18-Abr-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 354/2016-RA
Sucre: 18 de abril 2016
Expediente: O – 29 - 16 – S
Paretes: Trifón Jhonny Llave Muñoz. c/ Hugo Edmundo Zavaleta Loayza.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 527 a 538 vta., interpuesto por Hugo Edmundo Zavaleta Loayza, contra el Auto de Vista Nº 032/2016 de 25 de febrero de 2016 cursante de fs. 518 a 524, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de nulidad de documento seguido por Trifón Jhonny Llave Muñoz en contra del recurrente, la concesión de fs. 541, los antecedentes del proceso;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda de nulidad de documento de fs. 21 a 22 reiterada y aclarada a fs. 206 a 208 se inicia el proceso, que es contestado y reconvenido por el demandado, desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia de fs. 466 a 473, que declara probada la demanda de nulidad e improbada la reconvención de reivindicación y acción negatoria, así como las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y causa, asumiendo declarar la nulidad de la relación contractual contenido en la E.P. Nº 812/1999 de 30 de septiembre de 1999, declarando también la nulidad de la matriz protocolar, y la cancelación de la Escritura Pública y la cancelación de la partida Nº 790 del libro de Propiedades Cercado de 1999 con su matriculación actual; disponiendo la restitución del importe de la transferencia de Bs. 1.000.- más intereses del 6% anual desde la fecha de suscripción de la escritura pública.
Fallo que es recurrido de apelación, y como consecuencia de ello se pronuncia el Auto de Vista de fs. 518 a 524, que confirma la Sentencia y el Auto de fs. 219 a 220 vta., que también fue apelado; fallo que a su vez es recurrido de casación.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya parte disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista de fs. 518 a 524, se notifica al recurrente con dicho fallo en fecha 25 de febrero de 2016 (526), el que presenta su recurso en fecha 10 de marzo del año en curso (timbre de fs. 527), dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, cuyo contenido se evidencia que el recurrente identifica la resolución recurrida, haciendo constar que el mismo impugnó de la Sentencia y al ser el Auto de Vista confirmatorio recurre de casación en proceso ordinario, aspecto que le permite impugnación el decisorio de referencia.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
Cita el art. 96 num. 1) de la Ley Nº 025 para señalar que el proceso fue sorteado ante el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil, sin embargo éste dispuso la remisión ante el Juez Primero de la misma materia, asumiendo conocimiento sin guardar las formas esenciales del proceso; asimismo señala que conforme al Auto Supremo Nº 448/2015 el actor debió acudir a la vía agraria arguyendo que el conflicto de competencia es de consideración y análisis obligatorio; asimismo acusa que el Ad quem ha aplicado incorrectamente los arts. 624, 627 y 629 del Código Civil, refiriendo que no se debió negar su excepción de citación al garante de evicción; también señala que el Auto de Vista no se pronunció sobre el interés legítimo del actor y sobre el quinto punto del recurso de apelación; también acusa que el Tribunal de alzada no circunscribió su decisión, a la resolución impugnada y los puntos apelados, manifestando que de absolver el mismo se hubiera colegido que el Juez incurrió en errónea aplicación de los arts. 549 y 554 del Código Civil, incurriendo en infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil; argumentos suficientes para admitir el recurso de casación.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el art. 277 parágrafo II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 527 a 538 vta., interpuesto por Hugo Edmundo Zavaleta Loayza, contra el Auto de Vista Nº 032/2016 de 25 de febrero de 2016.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, y notifíquese.
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