TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 399/2016-RA
Sucre: 27 de abril 2016
Expediente: SC - 51 - 16 – S
Partes: Rene Marquina Parra. c/ Julián Vicente Torrico Ramos y Otra.
Proceso: Acción reivindicatoria de derecho propietario, acción negatoria,
desocupación y entrega de inmueble, más resarcimiento de daños y
perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 320 a 323 vta., formulado por Rene Marquina Parra a través de su representante apoderado Erwin Jaime Vargas Torrez y el recurso de casación en el fondo de fs.325 a 330 interpuesto por Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe contra el Auto de Vista Nº 30/2016 de 25 de enero de 2016, de fs. 317 vta., pronunciado por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familia Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Acción reivindicatoria de derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Rene Marquina Parra en contra de Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe, la contestación de fs. 334 a 336, la concesión de fs. 337, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 45/2015 de fecha 01 de julio de 2015, (fs. 276 a 278 vta.), que declara PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, acción negatoria y desocupación de inmueble (fs. 19 a 20, aclaración a fs. 25 a 26), formulado por Rene Marquina Parra, e IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión interpuesto por Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe de fs. 62 a 64, de obrados. Emergente de la presente Resolución se conmina a los demandados Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe la desocupación y entrega del inmueble ubicado en la zona Este U.V. 156-B, Mza. 46, Lote Nº 11, con la superficie de 358.80 mts2., con registro en Derechos Reales en el Asiento A-1 de fecha 27 de marzo de 2013 de la Matricula Nº 7.01.1.06.0121703 del Registro de propiedad de Rene Marquina Parra, y sea en el plazo de 10 días a partir de la ejecutoria, bajo conminatoria de librarse el mandamiento de desapoderamiento.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe (demandados), mismo que mereció el Auto de Vista Nº 30/2016 de 25 de enero de 2016, de fs. 317 vta., que REVOCA parcialmente la Sentencia solo en lo pertinente a la demanda principal y que declara IMPROBADA en todas sus partes; fallo que a su vez es recurrida de casación.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 30/2016 de 25 de enero de 2016, de fs. 317 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se notifica a Rene Marquina Parra (demandante), con dicho fallo en fecha 28 de enero de 2016, a través de su representante apoderado Erwin Jaime Vargas Torrez (ver fs. 318), habiendo presentado su recurso de casación en fecha 10 de febrero del año en curso (ver timbre de fs. 320), así como también fueron notificados Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe (demandados), en fecha 11 de febrero de 2016 con dicho fallo, habiendo los mismos presentado su recurso de casación en fecha 25 de febrero de 2016 (ver timbre de fs. 325), ambos recursos se encuentran dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley 439), de cuyos contenidos se evidencian que los recurrentes identifican la resolución recurrida, haciendo constar que el mismo se impugnó de la Sentencia y al ser el Auto de Vista Revocatorio recurren de casación dentro el proceso objeto de la Litis, aspecto que permite impugnación del decisorio de referencia.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.
Recurso de casación en la forma y fondo de Rene Marquina Parra (demandante)
De la revisión del recurso de casación que cursa de fs. 320 a 323 vta., se desprende que el recurrente describe una breve relación de los hechos e identifica los puntos de reclamos, denunciando que el Tribunal de alzada no realizó ninguna valoración tampoco fundamentó bajo que normas se amparó para revocar la Sentencia recurrida, vulnerando el debido proceso y las Garantías Constitucionales establecidas en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, no considerando la acción de reivindicación y la acción negatoria las mismas que cumplen con lo establecidos en los arts. 1538, 1540 y 1541 del Código Civil. Del mismo modo refiere la falta de valoración de las pruebas y la mala interpretación de las normas establecidas en los arts. 105, 1453, 1455, 1283 todos del Código Civil, concluye peticionando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente describe argumentos de fondo y de forma, deduciendo haberse dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I. núm. 3) del Código Procesal Civil.
Del recurso de casación en el fondo de Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe (demandados)
De la revisión del recurso de casación de fs. 325 a 330, se desprende que los recurrentes describen una breve relación de los hechos e identifican los puntos de reclamos, denunciando que el Tribunal de alzada realizó una interpretación errónea del art. 138 del Código Civil, sustentando su reclamo en la causal establecida en el art. 271-1 del Código Procesal Civil. Refiriéndose además que el Ad quem, incurrió en error manifiesto en la apreciación de la prueba documental de descargo no considerando de manera integral, sino por el contrario valora de manera sesgada y aislada con el fin de favorecer a la parte contraria no tomando en cuenta las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso. Concluye peticionando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declara probada la demanda reconvencional de usucapión.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente describe argumentos de fondo, deduciendo haberse dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 320 a 323 vta., formulado por Rene Marquina Parra a través de su representante apoderado Erwin Jaime Vargas Torrez y el recurso de casación en el fondo de fs. 325 a 330 interpuesto por Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe contra el Auto de Vista Nº 30/2016 de 25 de enero de 2016, de fs. 317 vta., pronunciado por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familia Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 399/2016-RA
Sucre: 27 de abril 2016
Expediente: SC - 51 - 16 – S
Partes: Rene Marquina Parra. c/ Julián Vicente Torrico Ramos y Otra.
Proceso: Acción reivindicatoria de derecho propietario, acción negatoria,
desocupación y entrega de inmueble, más resarcimiento de daños y
perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 320 a 323 vta., formulado por Rene Marquina Parra a través de su representante apoderado Erwin Jaime Vargas Torrez y el recurso de casación en el fondo de fs.325 a 330 interpuesto por Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe contra el Auto de Vista Nº 30/2016 de 25 de enero de 2016, de fs. 317 vta., pronunciado por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familia Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Acción reivindicatoria de derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Rene Marquina Parra en contra de Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe, la contestación de fs. 334 a 336, la concesión de fs. 337, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 45/2015 de fecha 01 de julio de 2015, (fs. 276 a 278 vta.), que declara PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, acción negatoria y desocupación de inmueble (fs. 19 a 20, aclaración a fs. 25 a 26), formulado por Rene Marquina Parra, e IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión interpuesto por Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe de fs. 62 a 64, de obrados. Emergente de la presente Resolución se conmina a los demandados Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe la desocupación y entrega del inmueble ubicado en la zona Este U.V. 156-B, Mza. 46, Lote Nº 11, con la superficie de 358.80 mts2., con registro en Derechos Reales en el Asiento A-1 de fecha 27 de marzo de 2013 de la Matricula Nº 7.01.1.06.0121703 del Registro de propiedad de Rene Marquina Parra, y sea en el plazo de 10 días a partir de la ejecutoria, bajo conminatoria de librarse el mandamiento de desapoderamiento.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe (demandados), mismo que mereció el Auto de Vista Nº 30/2016 de 25 de enero de 2016, de fs. 317 vta., que REVOCA parcialmente la Sentencia solo en lo pertinente a la demanda principal y que declara IMPROBADA en todas sus partes; fallo que a su vez es recurrida de casación.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 30/2016 de 25 de enero de 2016, de fs. 317 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se notifica a Rene Marquina Parra (demandante), con dicho fallo en fecha 28 de enero de 2016, a través de su representante apoderado Erwin Jaime Vargas Torrez (ver fs. 318), habiendo presentado su recurso de casación en fecha 10 de febrero del año en curso (ver timbre de fs. 320), así como también fueron notificados Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe (demandados), en fecha 11 de febrero de 2016 con dicho fallo, habiendo los mismos presentado su recurso de casación en fecha 25 de febrero de 2016 (ver timbre de fs. 325), ambos recursos se encuentran dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley 439), de cuyos contenidos se evidencian que los recurrentes identifican la resolución recurrida, haciendo constar que el mismo se impugnó de la Sentencia y al ser el Auto de Vista Revocatorio recurren de casación dentro el proceso objeto de la Litis, aspecto que permite impugnación del decisorio de referencia.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.
Recurso de casación en la forma y fondo de Rene Marquina Parra (demandante)
De la revisión del recurso de casación que cursa de fs. 320 a 323 vta., se desprende que el recurrente describe una breve relación de los hechos e identifica los puntos de reclamos, denunciando que el Tribunal de alzada no realizó ninguna valoración tampoco fundamentó bajo que normas se amparó para revocar la Sentencia recurrida, vulnerando el debido proceso y las Garantías Constitucionales establecidas en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, no considerando la acción de reivindicación y la acción negatoria las mismas que cumplen con lo establecidos en los arts. 1538, 1540 y 1541 del Código Civil. Del mismo modo refiere la falta de valoración de las pruebas y la mala interpretación de las normas establecidas en los arts. 105, 1453, 1455, 1283 todos del Código Civil, concluye peticionando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente describe argumentos de fondo y de forma, deduciendo haberse dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I. núm. 3) del Código Procesal Civil.
Del recurso de casación en el fondo de Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe (demandados)
De la revisión del recurso de casación de fs. 325 a 330, se desprende que los recurrentes describen una breve relación de los hechos e identifican los puntos de reclamos, denunciando que el Tribunal de alzada realizó una interpretación errónea del art. 138 del Código Civil, sustentando su reclamo en la causal establecida en el art. 271-1 del Código Procesal Civil. Refiriéndose además que el Ad quem, incurrió en error manifiesto en la apreciación de la prueba documental de descargo no considerando de manera integral, sino por el contrario valora de manera sesgada y aislada con el fin de favorecer a la parte contraria no tomando en cuenta las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso. Concluye peticionando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declara probada la demanda reconvencional de usucapión.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente describe argumentos de fondo, deduciendo haberse dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 320 a 323 vta., formulado por Rene Marquina Parra a través de su representante apoderado Erwin Jaime Vargas Torrez y el recurso de casación en el fondo de fs. 325 a 330 interpuesto por Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe contra el Auto de Vista Nº 30/2016 de 25 de enero de 2016, de fs. 317 vta., pronunciado por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familia Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.