TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 409/2016 - RA
Sucre: 28 de abril 2016
Expediente: LP-48-16-S
Partes: Saturnina Quino Mamani c/ Eleuterio Quispe Quino y Otro.
Proceso: Nulidad de Escritura y Cancelación de Matricula en Derechos Reales
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 875 a 881, formulado por Eleuterio Quispe Quino contra el Auto de Vista S-479/2015 de 22 de diciembre, que cursa a fs. 865 a 867, y Auto complementario de fs. 874, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de Escritura y Cancelación de Matricula en Derechos Reales seguido por Saturnina Quino Mamani en contra de Eleuterio Quispe Quino y Enrique Camilo Quispe Quino, la contestación de fs. 883 a 884 y vta., así como de fs. 886 a 888, la concesión de fs. 891, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda de Nulidad de Escritura y Cancelación de Matricula en Derechos Reales de fs. 12 a 14, se inicia el proceso ordinario que es contestado e interpuesto demanda reconvencional a su turno por uno de los co-demandados (Eleuterio Quispe Quino), desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia Nº 099/2015 de fecha 07 de abril de 2015 de fs. 831 a 841, que declara PROBADA la demanda de fs. 12-14, interpuesto por Saturnina Quino Mamani. IMPROBADA la acción reconvencional de fs. 31-34 interpuesto por Eleuterio Quispe Quino e IMPROBADA la Tercería de Dominio Excluyente interpuesto por Lorenzo Quispe Apaza de fs. 42 subsanada a fs. 54.
Fallo que es recurrido de apelación por Eleuterio Quispe Quino, como consecuencia de ello se pronuncia el Auto de Vista S-479/2015 de 22 de diciembre, que cursa a fs. 865 a 867, y Auto complementario de fs. 874, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMA la Sentencia recurrida; fallo que a su vez es recurrido de casación.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena, se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista S-479/2015 de 22 de diciembre, que cursa a fs. 865 a 867, y Auto complementario de fs. 874, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se notifica al recurrente con dichos fallos en fecha 03 de febrero de 2016 y 22 de febrero de 2016 (ver fs. 871 y 874 vta.), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 04 de marzo del año en curso (según cargo de recepción de fs. 882), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, Eleuterio Quispe Quino (co-demandado), impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma el fallo impugnado recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 875 a 881, se desprende que el recurrente describe una breve relación de los hechos de la demanda, cuestionando al Tribunal de Alzada, que al haber confirmado la Sentencia habría vulnerado los arts. 145-I-II-III, 213 y 265-I del Código Procesal Civil y al debido proceso, toda vez, el Auto de Vista no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; asimismo señala que no se habrían considerado los medios probatorios de los folios 8, 9, 78 y 79 omitiendo valorarlos conforme a los hechos probados y no probados de la demanda, transgrediendo de esta manera el principio procesal de congruencia. De la misma manera refiere el recurrente que según el art. 271-I del Código Procesal Civil el Auto de Vista incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, en cuanto a la apreciación de las pruebas incurriendo en error de hecho y de derecho, violando los arts. 519 y 523 del Código Civil. Señalando además que los contratos de fs. 4 a 6 y 7, al no ser considerados o valorados por el Ad quem incurrió en error de derecho transgrediendo el art.1289-I del Código Civil.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 875 a 881, formulado por Eleuterio Quispe Quino contra el Auto de Vista S-479/2015 de 22 de diciembre, que cursa a fs. 865 a 867, y Auto complementario de fs. 874, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 409/2016 - RA
Sucre: 28 de abril 2016
Expediente: LP-48-16-S
Partes: Saturnina Quino Mamani c/ Eleuterio Quispe Quino y Otro.
Proceso: Nulidad de Escritura y Cancelación de Matricula en Derechos Reales
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 875 a 881, formulado por Eleuterio Quispe Quino contra el Auto de Vista S-479/2015 de 22 de diciembre, que cursa a fs. 865 a 867, y Auto complementario de fs. 874, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de Escritura y Cancelación de Matricula en Derechos Reales seguido por Saturnina Quino Mamani en contra de Eleuterio Quispe Quino y Enrique Camilo Quispe Quino, la contestación de fs. 883 a 884 y vta., así como de fs. 886 a 888, la concesión de fs. 891, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda de Nulidad de Escritura y Cancelación de Matricula en Derechos Reales de fs. 12 a 14, se inicia el proceso ordinario que es contestado e interpuesto demanda reconvencional a su turno por uno de los co-demandados (Eleuterio Quispe Quino), desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia Nº 099/2015 de fecha 07 de abril de 2015 de fs. 831 a 841, que declara PROBADA la demanda de fs. 12-14, interpuesto por Saturnina Quino Mamani. IMPROBADA la acción reconvencional de fs. 31-34 interpuesto por Eleuterio Quispe Quino e IMPROBADA la Tercería de Dominio Excluyente interpuesto por Lorenzo Quispe Apaza de fs. 42 subsanada a fs. 54.
Fallo que es recurrido de apelación por Eleuterio Quispe Quino, como consecuencia de ello se pronuncia el Auto de Vista S-479/2015 de 22 de diciembre, que cursa a fs. 865 a 867, y Auto complementario de fs. 874, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMA la Sentencia recurrida; fallo que a su vez es recurrido de casación.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena, se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista S-479/2015 de 22 de diciembre, que cursa a fs. 865 a 867, y Auto complementario de fs. 874, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se notifica al recurrente con dichos fallos en fecha 03 de febrero de 2016 y 22 de febrero de 2016 (ver fs. 871 y 874 vta.), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 04 de marzo del año en curso (según cargo de recepción de fs. 882), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, Eleuterio Quispe Quino (co-demandado), impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma el fallo impugnado recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 875 a 881, se desprende que el recurrente describe una breve relación de los hechos de la demanda, cuestionando al Tribunal de Alzada, que al haber confirmado la Sentencia habría vulnerado los arts. 145-I-II-III, 213 y 265-I del Código Procesal Civil y al debido proceso, toda vez, el Auto de Vista no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; asimismo señala que no se habrían considerado los medios probatorios de los folios 8, 9, 78 y 79 omitiendo valorarlos conforme a los hechos probados y no probados de la demanda, transgrediendo de esta manera el principio procesal de congruencia. De la misma manera refiere el recurrente que según el art. 271-I del Código Procesal Civil el Auto de Vista incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, en cuanto a la apreciación de las pruebas incurriendo en error de hecho y de derecho, violando los arts. 519 y 523 del Código Civil. Señalando además que los contratos de fs. 4 a 6 y 7, al no ser considerados o valorados por el Ad quem incurrió en error de derecho transgrediendo el art.1289-I del Código Civil.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 875 a 881, formulado por Eleuterio Quispe Quino contra el Auto de Vista S-479/2015 de 22 de diciembre, que cursa a fs. 865 a 867, y Auto complementario de fs. 874, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.