Auto Supremo AS/0384/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0384/2016-RA

Fecha: 24-May-2016

Con referencia a la SC 1401/2003-R de 26 de septiembre, invocada de manera aislada en


En cuanto al único agravio denunciado en la presente demanda, referido a que el Tribunal de alzada; mediante una fundamentación inapropiada al caso y tergiversada omitió considerar su denuncia sobre defectuosa valoración de la prueba de cargo realizada por el Tribunal de Sentencia, como ser el acta de secuestro de sustancias controladas, el acta de prueba de campo, el pesaje de sustancias controladas que dio positivo para cocaína y el dictamen técnico pericial que también dio positivo para dicha sustancia, bajo el argumento que el recurso de apelación restringida no contiene una motivación oportuna; se evidencia que si bien el recurrente explicó los motivos de su denuncia e invocó el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003; empero, no se refirió a su doctrina legal y menos cumplió con la obligación de demostración de contradicción de ésta con los argumentos del Auto de Vista impugnado, impidiendo que este Órgano cumpla con su labor nomofiláctica de unificación de jurisprudencia ante la ausencia de cita de doctrina legal que permita realizar la labor de contrastación, inobservando lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Con referencia a la SC 1401/2003-R de 26 de septiembre, invocada de manera aislada en calidad de precedente contradictorio; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible