VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 131-A
Sucre, 07 de junio de 2016
Expediente: 175/2016-A
Materia: Contencioso Tributario
Demandante: Empresa Petrolera Chaco S.A.
Demandada: Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2052 a 2059, interpuesto por YPFB Chaco S.A. representada legalmente por Martha Criales Zahana, Gonzalo Prudencio Gozálvez y Luis Vásquez Paredes; el Auto de Vista Nº 171 de 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 2006 a 2008 y Auto N° 425 de 2 de octubre de 2015, cursante a fs. 2032 que resuelve la solicitud de explicación y complementación de la empresa YPFB Chaco S.A., ambos pronunciados por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales; el Auto de fs. 2074, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
Que, por disposición del art. 214 de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, a falta de disposición expresa, se debe aplicar las normas del Procedimiento Civil, norma concordante con lo dispuesto en el art. 297.II del mismo cuerpo normativo, que establece que contra las sentencias en segunda instancia del Tribunal de Apelación podrá interponerse el Recurso de Nulidad ante la Corte Suprema de Justicia y que la interposición, admisión, trámite y resolución del recurso extraordinario de nulidad se sujetarán al procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil, ahora Código Procesal Civil (NCPC). En ese sentido, corresponde dar aplicación al NCPC en todo aquello que no se encuentre previsto por la norma especial de la materia; así, el art. 277.I del NCPC aprobado por Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, respecto a los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, señala: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…” (sic)
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 131-A
Sucre, 07 de junio de 2016
Expediente: 175/2016-A
Materia: Contencioso Tributario
Demandante: Empresa Petrolera Chaco S.A.
Demandada: Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2052 a 2059, interpuesto por YPFB Chaco S.A. representada legalmente por Martha Criales Zahana, Gonzalo Prudencio Gozálvez y Luis Vásquez Paredes; el Auto de Vista Nº 171 de 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 2006 a 2008 y Auto N° 425 de 2 de octubre de 2015, cursante a fs. 2032 que resuelve la solicitud de explicación y complementación de la empresa YPFB Chaco S.A., ambos pronunciados por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales; el Auto de fs. 2074, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
Que, por disposición del art. 214 de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, a falta de disposición expresa, se debe aplicar las normas del Procedimiento Civil, norma concordante con lo dispuesto en el art. 297.II del mismo cuerpo normativo, que establece que contra las sentencias en segunda instancia del Tribunal de Apelación podrá interponerse el Recurso de Nulidad ante la Corte Suprema de Justicia y que la interposición, admisión, trámite y resolución del recurso extraordinario de nulidad se sujetarán al procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil, ahora Código Procesal Civil (NCPC). En ese sentido, corresponde dar aplicación al NCPC en todo aquello que no se encuentre previsto por la norma especial de la materia; así, el art. 277.I del NCPC aprobado por Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, respecto a los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, señala: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…” (sic)
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la
- CONSIDERANDO II
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal
- Pase a secretaría de la Sala para la prosecución del trámite correspondiente y espera de
- Regístrese, notifíquese y cúmplase
- Firmado
