Auto Supremo AS/0167/2016-A
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0167/2016-A

Fecha: 28-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 167-A
Sucre, 28 de junio de 2016

Expediente: 211/2016-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: Claudia Verónica Guamán Escalier
Demandada: Empresa Constructora “HERHUAS” S.R.L.
Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 331 a 335, interpuesto por Luis Guido Huasco Poma, contra el Auto de Vista Nº 240/2016 de 03 de mayo, cursante de fs. 325 a 327, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Claudia Verónica Guamán Escalier contra la empresa en cuya representación se recurre; el Auto de fs. 338, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
Que, por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se establece que los aspectos no previstos en dicha ley se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En ese sentido, corresponde dar aplicación al Código Procesal Civil (CPC) en todo aquello que no se encuentre previsto por la norma especial de la materia; así, el art. 277-I del CPC aprobado por Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, respecto a los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, señala: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…” (sic).
En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (CPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud lo establecido en el CPC en todos los procesos en trámite en esta instancia.

CONSIDERANDO II:
Que, de la revisión del recurso de casación se tiene evidenciada su presentación dentro del término establecido por el art. 210 del CPT, dado que fue notificado con el Auto de Vista recurrido, el 09 de mayo de 2016 (fs. 328) y el recurso fue presentado el 18 de mayo de 2016 (fs. 331), ello tomando en cuenta la forma de cómputo establecida en el CPC de 2013; Del mismo modo, cita en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto del cual se recurre, y su foliación dentro del expediente, identificando al Auto de Vista N° 240/2016 de 03 de mayo, cursante de fs. 325 a 327, de obrados.
Por otra parte, precisa normativa legal que considera fue infringida por el fallo recurrido, tanto en la forma como en el fondo; en ese sentido, en la forma acusa la violación del art. 202 del CPT, en cuanto a la ausencia de fundamentación jurídica y fáctica denunciada respecto de la sentencia, que no fue reparado mediante la nulidad por el Auto de Vista, con incidencia en el derecho a la defensa y el derecho a recurrir, y; en el fondo acusa también vulneración normativa del art. 158 del CPT, la errónea aplicación del art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, referidos fundamentalmente a la valoración probatoria para efectos de concluir en la existencia de una relación laboral.
Por lo señalado, se concluye que el recurso cumple las exigencias previstas en el art. 274.I del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.I del Nueva Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 331 a 335, interpuesto por Luis Guido Huasco Poma, contra el Auto de Vista Nº 240/2016 de 03 de mayo, cursante de fs. 325 a 327.
Pase a la secretaría de la Sala para la prosecución del trámite correspondiente y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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